jueves, 19 de mayo de 2016

No dejés que te engañen: zapatillas que "ayudan a perder el peso".

La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa de $400.000 por publicidad engañosa sobre una empresa de marketing, por publicitar un modelo de zapatillas, en un aviso que contiene frases como “ayuda a la pérdida de peso”, “ayuda a corregir la postura corporal”, “ayuda a quemar calorías”, “colabora con la circulación sanguínea” y “ayuda a aliviar el impacto de las articulaciones”.
El Tribunal, integrado por los jueces Carlos Grecco, Clara do Pico y Rodolfo Facio, rechazó el recurso de apelación deducido por la multada en autos “Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. c/ DNCI”, y ratificó el criterio de la Secretaría de comercio, que consideró que el aviso “induce a error, engaño o confusión respecto de las características, propiedades y uso del producto ofrecido”.
Según la disposición  que establece la multa, ello es así ya que en el aviso se “aduce tener propiedades terapéuticas o estéticas no reconocidas ni autorizadas, en infracción a la norma imputada”.
La empresa, pese a defenderse alegando la inexistencia de constancia alguna “que permita aseverar que las afirmaciones contenidas en la publicidad carecen de sustento técnico o científico”.
A su juicio, “nadie puede discutir que el ejercicio físico y un aparato de gimnasia, entre otros ejemplos, poseen propiedades terapéuticas y estéticas aun cuando no son un medicamento ni un cosmético, lo cierto es que la publicidad no otorgó propiedades terapéuticas o estéticas al uso del producto ofertado”. La empresa explicó que utilizó las palabras “ayuda” y “colabora”, precisamente, para no inducir a error a los consumidores respecto de los beneficios del uso de las zapatillas.
Pese a esas defensas, la Alzada se mantuvo en el criterio de que las expresiones utilizadas en el aviso promocional “exaltan las propiedades del producto cuya efectividad está relacionada con la salud, pero que no están respaldadas por pruebas científicas”.
“Por ejemplo, no acompañó ningún ensayo clínico que certifique que el gasto energético aumenta significativamente al utilizar este tipo de zapatillas, o bien que la estructura de la suela del tipo de calzado provea una inestabilidad que pueda provocar un ligero aumento del tono muscular en alguna zona del cuerpo”.
Sobre esa base, el Tribunal concluyó que la publicidad resultó engañosa para el consumidor “en tanto no cuenta con una información científica de las propiedades del producto promocionado y desconoce las recomendaciones que deben hacerse a las personas que presenten factores de riesgo, lo que puede generar un riesgo para su salud”.



Fuente: Justiciacordoba.com.ar

¿La concesionaria no te entrega el auto a tiempo? Reclamá tu indemnización ahora. Enterate cómo con el siguiente fallo.

La Cámara Comercial confirmó la aplicación de astreintes por una suma de $40.000 a un plan de ahorros y a una concesionaria automotor por incumplir una sentencia que la obligaba a entregar un auto. El Tribunal sostuvo que incurrió en mora dado que no prestó “la colaboración que requiere la naturaleza o índole de la obligación”

La Sala C de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial ratificó una multa de $40.000 en concepto de astreintes a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados por no cumplir con una manda judicial de entregar en plazo un vehículo.

La sentencia dictada por la propia Sala en autos “Fernández, Héctor Osvaldo c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Otros s/ Sumarisimo” había confirmado la decisión de Primera Instancia que condenó a las empresa y a la concesionaria a hacer entrega al actor del rodado objeto del contrato de marras.

Según se desprende del fallo, suscripto por los camaristas Eduardo Machin y Juan Garibotto, esa condena que “fue cumplida casi 10 meses después de aquella resolución”. El pronunciamiento de la Alzada se dictó en febrero de 2015, pero los demandados informaron que el vehículo en cuestión habría de estar en el concesionario a fines de junio de ese año, lo que tampoco se cumplió.

Atento ello, el juez que encargado de la ejecución de sentencia, intimó a las condenadas a que en plazo de cinco días “dieran estricto cumplimiento con la sentencia recaída en autos bajo apercibimiento de aplicar astreintes”, lo que al no ocurrir motivó la aplicación de la sanción pecuniaria.

El Tribunal de Apelaciones se mostró a favor de la aplicación de las astreintes dado que “aquella orden no fue cumplida en tiempo propio”, y recordó que el acreedor incurre en mora “cuando rehúsa la prestación que le es debida, o bien no presta la colaboración que requiere la naturaleza o índole de la obligación, absteniéndose de cumplir, cuando fuese necesario, los llamados actos preparatorios”.

“En ese contexto, las manifestaciones de las requeridas carentes de debido sustrato fáctico se presentan como meras excusas tendientes a imputar responsabilidad al demandante para deslindarse de las suyas, de modo que corresponde confirmar el temperamento adoptado por la juez a quo haciendo efectiva las astreintes”, detalla el fallo de Cámara.


El Tribunal de Apelaciones, no obstante, rechazó la queja de la actora, que estimó baja la suma de $40.000. Consignó, en ese aspecto, que las astreintes “no son indemnización de daños, y que la resistencia puesta por los demandados cesó en el marco de una nueva intimación (fs. 846) que fue consentida por la actora”.


Fuente. Diariojudicial.com

Se tropezó con un bache y deben pagarle poco mas de $ 40.000 ¿Querés saber por qué?


En el expediente "M. F., M. contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)", la Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad revocó la sentencia de grado, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor a los efectos de obtener una indemnización a raíz de su caída cuando transitaba en "rollers" por la calzada.
El hecho ocurrió el 30 de diciembre de 2010, cuando el actor circulaba en rollers por el carril izquierdo señalizado con prioridad para bicicletas y motos- de la avenida Rivadavia en dirección a la avenida General Paz de la Ciudad de Buenos Aires. Explicó que, mientras cruzaba la intersección con la avenida José Moreno, tropezó con un "bache" en la calzada y cayó fracturándose la muñeca izquierda.
En primera instancia el juez consideró que “las carencias probatorias impedían tener por acreditados el hecho generador de los daños reclamados y la relación de causalidad, circunstancia que -a su criterio- proyecta sus efectos sobre el eventual factor de atribución de responsabilidad al GCBA”.
En particular, el magistrado de grado afirmó que surgían "múltiples contradicciones" entre las pruebas aportadas y lo relatado en el escrito de inicio respecto de los primeros auxilios recibidos y el efectivo lugar de consulta.
En este marco, los jueces analizaron el planteo del Gobierno en cuanto a la alegada “circulación por un lugar no apto o en el que no está permitida la circulación en patines”. En primer lugar, destacaron que “a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones -Reglamento General de Circulación aprobado por el Real Decreto 1428/03 del Reino de España- no existe en el ámbito de la Ciudad una norma que prohíba la circulación en patines por la calzada”.
Sobre esta cuestión, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad prevé en sus definiciones que un "vehículo" es un "medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la vía pública".
De este modo, los magistrados consignaron que “un par de patines del tipo roller, más allá de sus comparativamente pequeñas dimensiones en tanto se trata de botas con una plancha unida -por lo general- a cuatro ruedas en línea, constituye un medio que posibilita la transportación de una persona impulsada -en modo sustancialmente análogo a lo que ocurre con un ciclorodado- con su propio esfuerzo”, siendo la calzada el "sector delimitado de la vía pública destinado a la circulación de vehículos".
Sin embargo, resaltaron que “la circulación sólo será posible en tanto no estorbe u obstaculice el tránsito, de acuerdo con los términos de la prohibición prevista en el artículo 2.2.1.e del Código de Tránsito (…) el solo hecho de circular en rollers por la calzada no es factible inferir culpa del actor”.
Para los vocales, “quien así transita es un usuario de la vía pública que se encuentra en una posición más vulnerable, ello le impone tornar los debidos recaudos para desarrollar una circulación segura como la utilización de elementos de protección, respeto cabal de las normas de circulación vial, evitar determinados lugares en horas donde se concentra el tránsito de vehículos de mayor porte, desarrollar velocidades que le permitan mantener en todo momento un adecuado control de la situación”.
Al respecto, el actor alegó “haber utilizado los debidos elementos de seguridad, lo que guarda relación con que en la caída no sufriera daños en otras partes del cuerpo”. Por ello, los jueces aseveraron: “Las aseveraciones en tomo a una presunta desatención del actor, su falta de coordinación o torpeza deben ser desestimadas por ser excesivamente genéricas, además de que carecen de respaldo probatorio”
“De lo expuesto se colige que el defectuoso estado del asfalto ha constituido la causa del daño sufrido por el actor en tanto fue un factor determinante para provocar su caída, sin poder exigírsele mayor atención o agilidad que la que pudo haber desplegado”, agregó el fallo.
En consecuencia, los jueces hicieron lugar a la demanda de daños y perjuicios instada contra el GCBA, condenándolo a pagar la suma de $42.700.
Fuente: Justiciacordoba.com.ar

miércoles, 4 de mayo de 2016

Multan a gimnasio por cobrar cuota superior a la convenida en violación a la Ley de Defensa del Consumidor.


Partes: Gimnasios Argentinos S.A. c/ DNCI s/ defensa del consumidor – Ley 24.240 – art. 45
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Se trata de una relación de consumo por la cual el contrato regula el acceso a las prestaciones de una red de gimnasios, por lo cual se debe tratar dicho convenio como un contrato de adhesión donde el usuario suscribe sin negociar, siendo el empresario quien predispone las cláusulas.

Se tienen por abusivas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte y las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (art. 37 de la Ley 24.240)

En este caso, se reputó abusiva la cláusula contractual que autoriza al gimnasio a ‘modificar en forma razonable el precio de la cuota mensual debitada durante la vigencia del contrato’ pues, en función de su redacción, otorga un derecho exclusivo al proveedor de interpretar qué constituye una modificación razonable y, así, alterar unilateralmente el alcance del contrato.

Se dijo además que no se cumplen con las exigencias que establece el art. 19 de la Ley 24.240 y por lo tanto debe tenerse por configurado un incumplimiento contractual, toda vez que las partes habían convenido en el contrato que el débito automático de la cuota por el plazo que surgiera de su renovación automática debía ser por un importe determinado, mientras que al denunciante se le debitó un importe mayor.

El fallo:
Buenos Aires, 8 de marzo de 2016.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1º) Que, mediante la disposición 188/15, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a Gimnasios Argentinos SA (Megatlón) una multa de pesos diez mil ($10.000) por infracción al artículo 19 de la ley 24.240, por incumplimiento en la prestación del servicio que convino con el usuario denunciante; y otra multa de pesos diez mil ($10.000) por infracción a la resolución reglamentaria SCDyDC 53/03, incisos a y b del anexo I, por contener el instrumento contractual denominado “Solicitud de Acceso” la siguiente cláusula: “MEGATLON tendrá derecho a modificar en forma razonable, el precio de la cuota mensual debitada durante la vigencia del presente contrato”.
Asimismo, ordenó que se tuviera por no convenida esta última cláusula, en los términos del artículo 2º de la citada resolución; mandó a publicar la parte resolutiva de la disposición; e intimó a la sancionada a que indemnice el daño directo ocasionado al denunciante, estimándolo en el importe equivalente en pesos a dos canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC.
Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó que las actuaciones tenían origen en la denuncia del señor Federico Milicevic, quien se asoció en julio de 2011 al gimnasio en cuestión y firmó un contrato por un plazo de catorce meses, que abonó en un pago de $3.013 que fue debitado de su tarjeta de crédito, dado que resultaba más barato que abonar $285 por mes.Sin embargo, cumplidos los catorce meses, en octubre de 2012, se le debitó la suma de $385 correspondiente a la cuota de noviembre; lo que demostraba que el contrato se renovó en forma automática y con un considerable aumento.
Consideró inoportuno el planteo de inconstitucionalidad de la aplicación de sanciones penales por parte de la Administración, por cuanto el ejercicio de ese control no lo detenta esa autoridad.
Sostuvo que el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.240 estaba acreditado, dado que de fs. 4 surgía claramente lo pactado entre las partes y es que, transcurridos los catorce meses, el débito automático “por el plazo que surgiera de su renovación automática” debía ser por un importe de $285 (fs. 5) y, según consta en el extracto del resumen de la tarjeta de crédito del denunciante, fue de $385 (fs. 6).
Por otra parte, señaló que el argumento relativo a que el importe cuestionado era consecuencia de un aumento razonable convenido con el usuario fue lo que se analizó con motivo de la imputación, en los términos del artículo 37 de la ley, que autoriza a la autoridad de aplicación a fijar criterios para determinar en qué casos las cláusulas son abusivas y corresponde tenerlas por no convenidas.
Sobre esa base, con remisión a los términos pertinentes de la “Solicitud de Acceso”, que estipula que “MEGATLON tendrá derecho a modificar en forma razonable, el precio de la cuota mensual debitada durante la vigencia del presente contrato”, tuvo por acreditado el incumplimiento a lo dispuesto en los incisos a y b, del anexo I, de la resolución SCDyDC 53/03, toda vez que confiere al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas -en el caso, la determinación del precio que resultaría razonable-, y también la facultad de modificar unilateralmente el contrato, que fue lo que ocurrió en la especie.
Para graduar la multa, tuvo en cuenta las previsionesdel artículo 49 de la ley 24.240.
Finalmente, ordenó resarcir el daño directo ocasionado al consumidor, quien debió insumir tiempo en el reclamo y además sufrió un claro perjuicio económico.
2º) Que, a fs. 89/98vta., la sancionada interpuso y fundó recurso de apelación.
En primer término, insiste en la inconstitucionalidad de la aplicación de sanciones penales por la Administración.
En segundo término, sostiene que durante el trámite del sumario se denegó irrazonablemente la producción de pruebas, y que ello conculcó su derecho de defensa. Subsidiariamente, peticiona la producción en esta instancia de las pruebas testimonial, informativa y pericial informática denegadas en la anterior, que apuntaban a acreditar que los aumentos de cuota son comunicados previamente a los socios para que, en caso de estar disconformes, puedan solicitar la baja de la asociación sin cargo.
En tercer término, argumenta que la resolución se funda en una interpretación arbitraria de las cláusulas contractuales. Explica que, en el caso, la duración del contrato fue de catorce meses en vez de doce, en razón de la promoción “socio fundador”, y que la existencia de un plazo mínimo de permanencia es lo que le permitió al denunciante obtener un valor de cuota sustancialmente inferior al que le hubiese correspondido de haber optado por abonarla mes a mes; es decir, si el valor de la cuota al momento de la firma del contrato era de $285, al cabo de catorce meses hubiese desembolsado la suma de $3.990 y, en cambio, abonó $3.015. Añade que es absolutamente válido convenir la renovación automática del contrato y que el valor de cuota consignado ($285) era el vigente al momento de la firma, para ser tomado como referencia con relación a un futuro y eventual aumento, y no el valor de la cuota acordado para el mes quince, porque en el marco de una economía con alto componente inflacionario ello es imposible de determinar.Sostiene, en síntesis, que su representada no alteró los términos de la contratación.
Por otra parte, cuestiona que se haya reputado abusiva la cláusula que autoriza a modificar razonablemente el precio de la cuota. Entiende que no se arrogó la facultad de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales pues, frente a la comunicación del aumento, el usuario puede solicitar su baja en forma anticipada, en cualquier momento durante la vigencia del convenio, y sin cargo alguno. De modo que, a su criterio, el esquema contractual permite al socio no consentir las modificaciones al contrato. Refiere a las excepciones que establece el artículo 2º del anexo a la resolución SCDyDC 53/03 para cláusulas de esta naturaleza. Además, insiste en que, antes de aplicar los aumentos, Megatlón lo notifica a los socios mediante una misiva. Remite a la prueba documental oportunamente acompañada en este sentido.
En cuarto y último término, plantea que la sanción y el resarcimiento impuestos resultan desproporcionados e infundados, y pide su reducción.
3º) Que, a fs. 99, se concedió la apelación y, a fs.
100/115vta., la demandada contestó el traslado de los agravios.
Finalmente, a fs. 140/141vta., 148/152 y 155/156, se pronunció la Fiscalía General sobre la competencia de la Cámara, la admisibilidad formal del recurso y el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora.
4°) Que, este tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993. confr. esta Sala, en la citada causa 50798/2014/CA1 “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley 24220- Art. 45”, sent. del 03/02/15).
5º) Que, a todo evento, se aclara que la propia autoridad de aplicación concedió el recurso interpuesto en autos (v. fs. 99); de modo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la aplicabilidad del pago previo establecido por la ley 26.993 (B.O.19/09/14).
6°) Que, con respecto a la prueba ofrecida por la recurrente y la oposición a su producción por la parte demandada (v. fs. 123/124), cabe señalar que esta Cámara ha resuelto que, en principio, en el marco de los recursos directos la apertura a prueba tiene carácter excepcional (confr. Sala V, in re “Banco Regional del Norte Argentino c/ BCRA -Resol 258/94”, sent. del 9/04/97, entre otras); limitación que tiende a evitar la ordinarización del proceso (confr. Sala V, in re “Transbrasil Linhas Aereas c/ Dir. Nac. de Migraciones – Dips. DNM 5737/97”, sent. del 19/04/99, y esta Sala, in re “Antoniow Mario Gustavo c/ UBA-Resol 442/12 (expte 2083678/09)”, sent. del 20/08/13).
Al formular su descargo en sede administrativa, la actora acompañó prueba documental -consistente en copias de comunicaciones cursadas a socios innominados informando aumentos de precio (v. esp. fs. 44/48)-.
Asimismo, ofreció declaraciones testimoniales sobre los hechos debatidos en la causa; prueba informativa para que diferentes firmas ratifiquen haberse encargado de imprimir y/o cursar comunicaciones a los socios con los aumentos de precio pautados; y la designación de un perito informático para que, compulsando los servers y máquinas de su representada, determine la fidelidad de capturas de mail que acompaña e informe si la empresa efectivamente envía a sus socios las comunicaciones a que se ha hecho referencia, si fueron recibidas y, en su caso, por cuantos socios (v. fs. 41vta./43). Dicha prueba fue denegada en el auto de fs. 50, por no vincularse a cuestiones materia de imputación, y reiterada ante esta alzada.
En ese contexto, corresponde advertir que una de las sanciones impuestas a la recurrente se sustenta en la interpretación del alcance de una cláusula del contrato, para lo cual resulta irrelevante la prueba ofrecida.Por otra parte, en lo que hace al presunto incumplimiento contractual, toda vez que el único hecho controvertido entre las partes es la comunicación previa del aumento aplicado al señor Federico Milicevic y que la prueba ofrecida hubiera resultado ineficaz a esos efectos -pues no tiende a acreditar la concreta recepción por el interesado, con anterioridad a la renovación automática del contrato y del débito en su tarjeta, sino a confirmar el hecho de que la empresa suele emitir y enviar a sus socios comunicaciones de esa naturaleza; la cantidad aproximada de socios que las reciben y la cantidad que abre los ´mails´ (v. esp. fs. 42/vta., puntos c y d)-, no corresponde proveerla favorablemente por inconducente.
Por lo mismo, y ponderando que resulta extensible a las atribuciones de la Adm inistración el criterio según el cual no es obligación de quien decide ponderar todas las pruebas ofrecidas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (confr. art. 386, in fine, CPCCN), se concluye en que su denegación en la instancia de origen no pudo ocasionar perjuicio alguno al derecho de defensa de la sumariada.
7º) Que, en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad de la aplicación de sanciones por parte de la Administración, corresponde remitir por razones de brevedad al dictamen del Ministerio Público Fiscal de fs. 155/156.
Por otra parte, cabe señalar que desde el precedente “Fernández Arias” (publicado en Fallos:247:646) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido conteste en admitir la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de órganos administrativos siempre que, como ocurre con las decisiones emanadas de la Dirección Nacional de Comercio Interior -o bien, de la propia Secretaría de Comercio- la actividad de ese órgano esté sometida a control judicial posterior suficiente.
Además, debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920); de modo que no cabe formularla en el caso, pues la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente adquiere plena dimensión con el arribo de las actuaciones a este tribunal judicial de alzada.
8º) Que, aclaradas estas cuestiones, cabe mencionar que el contrato analizado en autos, cuya copia obra a fs. 4/5, regula el acceso a las prestaciones de una red de gimnasios, tratándose de una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario comprendida en el ámbito de aplicación de la ley 24.240. Además, dicho convenio se caracteriza por ser un contrato de adhesión que el usuario suscribe sin negociar, siendo el empresario quien predispone las cláusulas.
Las cláusulas abusivas que puede contener éste y otro tipo de contratos son reguladas por el artículo 37 de la ley 24.240 en cuanto establece que, “[s]in perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.”.
Además, para el caso específico de los contratos de adhesión, en formularios o con cláusulas dispuestas unilateralmente por el proveedor, sin que la parte tuviere posibilidades de discutir su contenido, la ley faculta expresamente a la autoridad de aplicación para vigilar que no haya cláusulas abusivas (art. 38, ley 24.240).
A su turno, la resolución SCDyDC 53/03 -modif. por res. SCT 26/03- establece en su anexo una lista genérica de cláusulas consideradas abusivas, entre las que se enumeran aquéllas que: “a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas; b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en aquellos casos que la autoridad de aplicación determine conforme pautas y criterios objetivos.”.
En definitiva, la ley que rige el caso y la reglamentación emanada de su autoridad de aplicación definen como abusivas todas aquellas cláusulas vulneratorias del principio de la buena fe del consumidor cuya protección está garantizada, en última instancia, por el artículo 42 de la Constitución Nacional.Y, toda vez que el marco normativo tiende a tutelar los derechos de los usuarios y consumidores, recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos sus vínculos con los comerciantes, afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana, es dable admitir que el poder de policía se ejerza con el máximo rigor para crear en el mercado una conciencia mayor, pro consumidor, a tenor de sanciones y publicaciones que expongan a las empresas incumplidoras y las hagan pasibles de las multas y los daños correspondientes.
En el caso, la autoridad efectuó un correcto análisis de la cláusula contractual que autoriza a Megatlón “a modificar en forma razonable, el precio de la cuota mensual debitada durante la vigencia del contrato” (v. fs. 4) pues, en función de su redacción, otorga un derecho exclusivo al proveedor de interpretar qué constituye una modificación razonable y, así, alterar unilateralmente el alcance del contrato.
Corresponde advertir que lo que se cuestiona no es la facultad misma de aumentar el valor de la cuota social sino el modo en que la cláusula habilita a hacerlo; sin que de hecho se reúnan los requisitos excepcionales previstos en el texto original del anexo a la resolución SCDyDC 53/03, que se invoca en el memorial (v. fs. 95vta.), pues, si bien la eventual modificación se encuentra prevista en el convenio, al igual que la posibilidad de rescindirlo frente al ejercicio de esa facultad, no se determinan criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la modificación puede producirse (v. fs.4). Por otra parte, más allá de las pruebas acompañadas a la causa, lo cierto es que el contrato no establece expresa y claramente el deber de notificación previa al asociado, como lo dispone la norma invocada por el recurrente; es decir que, en definitiva, el argumento ensayado resulta ineficaz para revertir lo decidido en punto a la cláusula en cuestión.
Resta señalar que el objeto de análisis es, precisamente, la redacción de la cláusula, para ver si su texto se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias, siendo, por ende, irrelevante si -en los hechos- la encartada ejerció sus facultades de un modo razonable, o si comunicó la modificación con antelación; aspectos que, a lo sumo, podrán merecer consideración al analizar la siguiente imputación.
9º) Que, el artículo 19 de la ley 24.240, establece que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.” En el caso, se estimó configurada la infracción a lo dispuesto en el artículo, al entender que las partes habían acordado en el contrato que el débito automático de la cuota “por el plazo que surgiera de su renovación automática” debía ser por un importe de $285 (fs. 5), mientras que a la denunciante se le debitó en el mes 15 un total de $385, conforme al extracto del resumen de la tarjeta de crédito (fs. 6).
En este sentido, los agravios de la recurrente no logran conmover lo decidido. Nótese que el convenio prevé claramente su renovación automática, al establecer que el débito automático se realizará una vez transcurrido el plazo de 14 meses de acceso a la promoción y hasta tanto “medie notificación del socio en contrario” (fs.5). Por otra parte, se deja constancia del pago de $3.015 correspondiente a los primeros 14 meses de acceso a la promoción y se aclara que “los MESES SIGUIENTES serán abonados a través del siguiente medio de pago: Débito Automático”. A continuación se consignan los datos correspondientes a la autorización del débito automático en la tarjeta de crédito individualizada “por el plazo que surgiera de su renovación automática, del importe de $285 (doscientos ochenta y cinco) mensuales correspondientes a la promoción seleccionada”. Finalmente, se aclara que el precio es promocional en razón del plazo de permanencia involucrado, y que Megatlón tiene derecho a modificar en forma razonable “el precio de la cuota mensual debitada durante la vigencia del presente Convenio, sin cargo alguno”. También cuando refiere a la facultad del titular de solicitar la baja en forma anticipada en caso de que la empresa hiciera uso de tal derecho, el contrato prescribe que debe hacerlo “la vigencia del presente Convenio”.
En ese contexto, toda vez que el monto expresamente autorizado para el débito automático fue de $285 y que en el mes quince (justamente, producto de la renovación automática del débito) se descontó la suma de $385, debe tenerse por configurado el incumplimiento contractual.
Cabe agregar que carece de total relevancia el hecho de que, por haber cancelado por adelantado, el denunciante abonara un total equivalente a 14 cuotas de $251. Lo cierto es que la autorización expresa fue para que se debite una suma inferior a la efectivamente descontada y, si bien se encontraba contractualmente prevista la facultad de modificar el valor de la cuota, no se probó que ello tuviera lugar durante la vigencia del convenio, como se encontraba previsto. En consecuencia, tampoco se permitió al aquí denunciante a solicitar la baja anticipada y sin cargo alguno.Refuerza esta conclusión el hecho de que el trámite de baja del débito automático de la cuota del mes -que fue el medio de pago escogido por el señor Milicevic- debiera realizarse del 1 al 10 del mes anterior.
Por todo lo expuesto, se desestima el agravio relacionado con la infracción al artículo 19 de la ley 24.240.
10) Que, en cuanto a las sanciones aplicadas, su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (confr. esta Sala, in re “Fate SAICI c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art. 4”, sent. del 08/05/14, y sus citas).
En esa inteligencia, toda vez que las dos multas de $10.000, n o parecen desproporcionadas con relación a las faltas cometidas, la posición en el mercado de la empresa sancionada, el perjuicio causado al consumidor y el bien jurídico protegido, y que a su vez guardan progresividad con las sanciones existentes al momento de su aplicación (v. fs. 64), no se advierten motivos que justifiquen revisarlas.
A su vez, contemplando esas mismas pautas y la falta de crítica concreta de la recurrente, se arriba a igual conclusión con respecto al resarcimiento a favor del usuario, fijado en el equivalente a dos canastas básicas.
11) Que, por todo lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto y se confirma la disposición 188/15 en todos sus términos.
Las costas se imponen a la actora vencida al no existir motivos que justifiquen apartarse del principio general en la materia.
12) Que, de conformidad con los artículos 6º, 7º, 9º, 19 – por analogía con lo dispuesto en los artículo 37 y 38- y concordantes de la ley 21.839; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida, su monto y la entidad de la labor desarrollada ante esta instancia originaria (confr. contestación de agravios de fs.100/115vta.), REGÚLANSE en la suma de pesos mil ochocientos veinte ($1.820) los honorarios del doctor Nicolás Olivari, quien actuó en carácter de letrado apoderado del Estado Nacional.
A su vez, en atención al convenio de honorarios aprobado por resolución 650/2015 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, denunciado a fs. 114/vta., se redistribuirá el monto de los emolumentos fijados a favor del letrado de la siguiente manera (art. 17):
La suma de pesos cuatrocientos cincuenta y cinco ($455) corresponde al doctor Olivari, profesional que intervino por la parte demandada, los que deberán ser depositados a la cuenta que deberá abrirse a la orden de esta Sala y como correspondiente a estos autos en el Banco Nación Argentina.
Por último, se aclara que retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional frente al citado tributo.
Por todo lo expuesto, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: 1) Confirmar la disposición 188/15; con costas (art. 68, CPCCN); 2) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte demandada en los términos y con los alcances del considerando 12.
Se deja constancia que el señor juez de Cámara, Marcelo Daniel Duffy no suscribe la presente por haberse excusado a fs. 158.
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su público despacho- y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORAN

ROGELIO W. VINCENTI

¿Prohíben el uso de WhatsApp?



Un juez brasileño dictó una nueva medida cautelar por la que se suspende el funcionamiento de la red de mensajería instantánea, pero al poco tiempo un colega lo dejó sin efecto. De un lado, la represalia por no colaborar con las autoridades en una investigación por narcotráfico Y del otro, las garantías contra la irrupción arbitraria del Estado. El antecedente de Apple y el FBI abre un nuevo interrogante ¿Hasta dónde llega el deber de informar?


El conflicto entre el deber de información y el secreto profesional es un debate tan viejo como el derecho. Pero a la par del avance tecnológico, las nuevas plataformas de comunicación, y más precisamente, sus dueños, se ven envueltas cada vez más en este tipo de discusiones.

WhatsApp, la plataforma de mensajería instantánea con más usuarios en el mundo, cuyo propietario es el gigante de las redes sociales Facebook, se ve envuelta en una nueva disputa judicial ante las autoridades brasileñas, debido a su negativa a brindar información referida a usuarios de la red social relacionados con causas penales. Desde la red alegan la imposibilidad de acceder a la información.

Como ocurrió en marzo de este año, cuando por orden del juez Criminal de la comuna de Lagarto, Marcel Monta Montalvão, la Justicia del Estado de Seripe dispuso la detención del argentino Diego Dzodan, vicepresidente de Facebook para  América Latina, debido a que la red social se negó a cumplir con la orden judicial para publicar mensajes de la plataforma de mensajería en una causa por tráfico de drogas. El último lunes, el mismo magistrado resolvió ir a fondo y bloqueó por 72 hs la plataforma, pero hace pocos minutos se dio la noticia de que un nuevo fallo de la Justicia de San Pablo le puso freno a esa decisión. La historia se repite otra vez.

En la anterior oportunidad, el conflicto radicó en que la policía brasileña consideró que la prueba del servicio de mensajes telefónicos de propiedad de Facebook resultaba "imprescindible para la producción de pruebas a ser utilizadas en una investigación sobre el crimen organizado y tráfico de drogas". Como desde WhatsApp se negaron a brindar.

Un día después de la detención del ejecutivo, el Tribunal Superior estadual dejó sin efecto la medida, por entender que Dzodan fue coaccionado a revelar información, y porque consideró que no había prueba de que el encartado “haya actuado con predisposición de obstaculizar o impedir las investigaciones”.

Ese mismo día, Facebook hizo público un comunicado, en el que resaltó: “detener a una persona que no tiene ninguna relación con una investigación en marcha es una medida arbitraria y nos preocupan los efectos de esa decisión para las personas y la innovación en Brasil”.

Este martes el juez Ricardo Múcio Santana de Abreu Lima, del Tribunal de Justicia del estado de Sergipe, dejó sin efecto la decisión de Monta Montalvao y ordenó el restablecimiento del servicio de WhatsApp, conforme informa la Agencia Brasil. Santana señaló que no era razonable “que millones de usuarios se vean afectados por la omisión de la empresa de proveer informaciones a la justicia”.

Ante la noticia, Jan Koum, director ejecutivo de Facebook, celebró la medida por medio de la red social, declarando en su cuenta que "afortunadamente, WhatsApp es ahora de vuelta en línea".
"Nos sentimos muy honrados por el gran apoyo de personas en todo Brasil, y agradecemos su paciencia mientras se desarrollaba el proceso legal. No tenemos ninguna intención de poner en peligro la seguridad del pueblo y esperamos que los afectados por esta decisión de unirse a nosotros para hacer oír su voz en apoyo de una internet abierta y segura. Lo último que quiero es ver a whatsapp bloqueado de nuevo", destacó.

Apple también se vio envuelto
Pero la pulseada excede el marco normativo brasileño, en los Estados Unidos Apple y el FBI (Federal Boureau of Investigation) también se encontraron en conflicto gracias a que la empresa del logo de la manzana se negó a “desbloquear” el acceso al iPhone de uno de los involucrados en la llamada “Masacre de San Bernardino” – un tiroteo en un centro de salud de esa ciudad de California que tuvo como saldo 14 muertos-

El FBI incluso llevó a Apple a los estrados judiciales, en un caso que amenazó con sentar un precedente mundial en la materia y culminó de la forma menos esperada. El FBI retiró la demanda porque logró, por sus propios medios, desbloquear el Iphone de propiedad de Syed Farook, uno de los presuntos involucrados en el tiroteo.

Luego de ello, fue Apple la que le pidió al FBI que le informe cómo logró dejar atrás el laberinto, pero esta vez, invocando leyes de propiedad intelectual. No se llegó a discutir hasta qué lugar puede llegar el Estado en pos de obtener información, y cómo pueden defenderse las compañías tecnológicas ante el pedido de información sobre sus usuarios.

Por: Matías Werner (Diariojudicial.com)

martes, 3 de mayo de 2016

¿Todavía no te entregan el departamento? Deberías leer esto.



La Justicia de Córdoba ordenó que se indemnice con 57 mil dólares a una mujer que compró un departamento en fideicomiso, pero que no le fue entregado en la fecha pactada por no haber sido terminado. Aplicando las leyes del consumidor, el fallo dispuso que la directora de la empresa y dueña del inmueble responda solidariamente.

Según surge de la sentencia de autos  “Ahumada, Mariela Florencia c/Oliver Group S.A. y Otro – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación”, la actora “ había suscripto  todos sus términos al contrato de “Fideicomiso Canadian Plaza”, pasando a formar parte del mismo en carácter de Fiduciantes y beneficiarios”. Poco tiempo después se instruyó un nuevo fideicomiso de administración de obra, para cuyo operación se suscribió una reserva al referéndum de compra, en la que la accionante se obligó a la futura celebración del boleto de compraventa del P.H. Todos los documentos también habían sido suscriptos por la directora de la firma demandada.

En el expediente además se comprobó que la compradora realizó las operaciones con fines habitacionales, como destinataria final del departamento, pero pese a todo ello, el mismo no le fue entregado en la fecha pactada porque aún se estaba construyendo el edificio.

La firma alegó en la contestación de la demanda que la dilación obedeció a causas imprevistas e inevitables, especialmente la necesidad de realizar submuraciones, y que la compradora no podía ser considerada consumidora, porque, habiéndose incorporado al fideicomiso en calidad de fiduciante y beneficiaria, se la debía tener como inversionista “que asume un riesgo empresario”. La Justicia le rechazó todas sus defensas.

El fallo de Primera Instancia, en ese sentido, fue categórico, encuadró el caso como el de una relación de consumo, ya que estipuló que se trataba de un contrato de adhesión por el cual se incorporó a un Fideicomiso en calidad de fiduciante y beneficiaria y una reserva ad referéndum de compra de una unidad ubicada en un tercer piso de un edificio.

El mismo criterio mantuvieron los camaristas Alfredo Zarza, Walter Simes y Silva Palacio de Caeiro, quienes señalaron que si los fiduciantes pueden ser consumidores “cuando firman el contrato de adhesión al fideicomiso existente, con mayor razón pueden ser considerados consumidores cuando, como en este caso, lo suscriben sin que el fideicomiso no se encuentre siquiera instrumentado conforme a derecho”.

“En tales condiciones, no hay obstáculo que impida considerar que la actora ha sido una consumidora en la contratación”, reforzó el fallo, que hace hincapié en que la Ley de Defensa del Consumidor “al haber incorporado expresamente los ‘negocios inmobiliarios’, categoría de la cual participa el fideicomiso inmobiliario en todas sus formas, sirve como un freno a los proveedores que constituyen la parte fuerte del contrato y protege a los pequeños inversores que pretenden adquirir una vivienda mediante esta modalidad”.

Según la Alzada, en el caso hubo un incumplimiento al deber de información respecto de la actora, ya que ella suscribió un contrato “creyendo incorporarse como beneficiaria y fiduciante, sin poder advertir de la documentación entregada que el fideicomiso no existía y que, en consecuencia, tampoco existía patrimonio de afectación”.

Para el juez Zarza, autor del voto al que luego adhirieron sus compañeros de Sala, el hecho de que la operación entre las partes haya incluido la adhesión de la actora como fiduciante y beneficiaria al fideicomiso que, a su criterio, en ese momento no existía, no era un obstáculo "para que el contenido del contrato celebrado "incluya una compraventa de un P.H. o unidad funcional".

El fallo de Cámara además extiende solidariamente la condena a la directora de la sociedad demandada, quien fue considerada proveedora en los términos de la Ley 24.240.

“Siendo que las operaciones de venta de la unidad funcional del edificio se produjeron con fecha anterior al traspaso del dominio fiduciario, no cabe sino considerar que quien era la propietaria del inmueble quien, a la postre resultó ser la Directora Presidente de la sociedad administradora de fondos, constructora del edificio y agente inmobiliaria de las unidades, como así también fiduciante inversor y beneficiaria en el contrato de fideicomiso, deba responder en el presente caso”, explica la sentencia.


Fuente: diariojudicial.com

jueves, 21 de abril de 2016

Le tienen que pagar más de un millón de pesos por bloquearle erróneamente el celular. Enterate porqué.


Sí, leíste bien; entre intereses, honorarios, costas, daño moral y daño punitivo, la condena supera el millón de pesos.

El 18 de noviembre de 2011 un abogado de Comodoro Rivadavia y usuario del celular se quedó sin servicio. Al reclamar en las oficinas de la empresa se encuentra con que tenía ligado a la línea un aparato marca Nokia y no un Samsung E215, aparentemente por error.

El demandante envió cartas documentos a la empresa que nunca fueron respondidas, mientras continuaba con la línea bloqueada y le llegaban las facturas.
En consecuencia inició una demanda de daños y perjuicios por la suma de $1.915.200 para que la empresa le restituya la línea, le reintegre el monto facturado y publique la sentencia.
La empresa reconoció que había bloqueado el equipo (y no la línea) porque lo tenían registrado como “robado”, para que no pudiera ser utilizado por terceros. Pero la línea sí fue interrumpida, luego habilitada y vuelto a interrumpir.
Los jueces dijeron que  la prestación de servicios de telefonía celular de comunicación es una de las tecnologías de mayor penetración en la sociedad en los últimos años. Siendo al principio un teléfono celular un producto “suntuario o de lujo”, ahora es de consumo masivo y necesario.
En el juicio se probó la interrupción de la línea desde el  18/01/2012 al 3/12/12, la cual jamás fue justificada por la empresa. Mientras aparecía en los registros de la demandada el equipo Samsung E 215 como “bien robado”, que con posterioridad al reclamo del actor fue asociado a su línea y desbloqueado.
En razón de ello, y por ser el abogado un hombre reconocido y  “probo” por haber ocupado cargos públicos y “maestro”, entendieron acreditado el daño moral. Lo elevaron a la suma de $250.000.
También se demandó el pago de daños punitivos de acuerdo al art.  52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor: “…Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones…”
En base a esto los jueces decidieron que era un monto justo como multa disuasiva $500.000 diciendo que: “Fue “evidente” que la conducta asumida por la empresa ante los reclamos a que se vio obligado el demandante mediante el envío de una serie de cartas documentos, rechazando las facturas correspondientes a servicios posteriores a la baja del servicio comunicada fehacientemente, como así también el haber recibido intimaciones de pago para abonar sumas de dinero no debidas, que le ocasionaran los gastos, preocupaciones y trastornos descriptos en la demanda, debe ser calificada como grave y merecedora de la sanción punitiva reclamada”.
Pero transcurrieron cinco años desde que se produjo el bloqueo del celular, por lo que hay que agregar intereses. Además, el abogado cobrará alrededor de un 17% en concepto de honorarios que también le fijaron los jueces.
Debajo el fallo completo:

Expte. Nº 556/15 – “V., J. R. y otro c/ T. C. M. SA (M.) s/ Sumarísimo” – CÁMARA DE APELACIONES DE COMODORO RIVADAVIA (Chubut) – 16/02/2016
En la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunida en acuerdo la Sala B de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia, con la presidencia de su titular, Dra. Graciela Mercedes García Blanco, y asistencia del Sr. juez de Cámara Dr. Ricardo Rubén Enrique Hayes, para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: “V., J. R. y otro c/ T. C. M. SA (M.) s/ SUMARÍSIMO”, expte. nro. 556/15, venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 1 (expte. nro. 3/12), y atento al resultado del sorteo establecido en el art. 271 del Código de Procedimientos Civil y Comercial (fs. 652), correspondió el siguiente orden para la votación: Dra. Graciela Mercedes García Blanco, Dr. Ricardo Rubén Enrique Hayes y Dra. Nélida Susana Melero.
Acto seguido se resolvió plantear y votar por su orden las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia recurrida de fs. 584/599 y su aclaratoria de fs. 611/vta.? Y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Graciela Mercedes García Blanco dijo:
La sentencia definitiva nro. 74/2015 dispuso: Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por T. C. M. S.A. (M.) contra el Sr. J. E. V., rechazando la demanda incoada en su contra. Imponer las costas a la parte actora perdidosa (cf. art. 69 del CPCCh).
Hacer lugar parcialmente a la excepción de legitimación pasiva planteada T. C. M. S.A. (M.) contra el Sr. J. R. V., rechazo el rubro “Actividad Empresarial Petrolera” por carecer el actor de legitimación activa para reclamarlo. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. J. R. V., contra T. C. M. S.A. (M.), condenando a esta última a resarcir al usuario Sr. J. R. V. la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($365.000), más los intereses correspondientes a la tasa activa del Banco Nación liquidados en la etapa de ejecución de sentencia hasta cancelar total y definitivamente el capital, a calcular desde la fecha del incumplimiento (18 de Enero de 2012). Imponer las costas en un 70% a la parte demandada y un 30% a la parte actora (cf. art. 72 del CPCCh). Dejando expresamente previsto que la obligación de pagar costas del Sr. J. R. V. es una obligación natural (cf. arts. 11 de la LDC de Chubut y art. 515 del Cód. Civil).
Ordenar la publicación de la parte resolutiva y de los ptos. 8.3 y 9 de esta sentencia en dos diarios de circulación local por un día a elección del actor y a costa de la parte demandada.
Disponer que la mora se produzca de pleno derecho una vez trascurridos 10 días de que la presente resolución se encuentre firme o consentida.
Fijó los honorarios del abog. J. R. V. por su intervención en autos en el 17%; de los abogs. apoderados de la parte demandada M. C. en un 11%, del abog. R. D. en un 5%, y de la letrada patrocinante Y. A. en un 2%, todos ellos del monto de condena con más el IVA si correspondiere, siempre que el monto resultante supere el mínimo previsto en el art. 7 de la Ley de Honorarios Profesionales, o en su defecto se aplicará éste último (cf. arts. 5, 6, 7, 8, 9, 38, 46, 49 de la Ley XIII N° 4), y del perito J. E. E. en el 1%, y del perito H. R. en el 1%, todos ellos del monto del proceso con más el IVA si correspondiere (cf. art. 60 y 5 de la Ley XIII N° 4) (fs. 584/599).
Contra la misma se alzaron la parte demandada y pidió aclaratoria de la sentencia definitiva (fs. 606). A fs. 607 pidió aclaratoria de la sentencia definitiva la parte actora.
A fs. 608 apeló el coactor J. R. V.. A fs. 609 apeló el Dr. J. R. V. la regulación de sus honorarios profesionales por bajos.
A pedido de la parte actora a fs. 611 y vta. se dictó sentencia interlocutoria Aclaratoria nro. 98/2015 por la cual se corrigió la definitiva en estos términos: “Subsanar el error material incurrido en el punto 9 de la Sentencia Definitiva obrante a fs. 584/599, Registrada bajo el No. 74/15 SD disponiendo que el mismo quede redactado de la siguiente manera: 9. Fijando los honorarios del abog. J. R. V. por su intervención en autos en el 17%; de los abogs. apoderados de la parte demandada M. C. en un 11%, del abog. R. D. en un 5%, y de la letrada patrocinante Y. A. en un 2%, todos ellos del monto de condena con más el IVA si correspondiere, siempre que el monto resultante supere el mínimo previsto en el art. 7 de la Ley de Honorarios Profesionales, o en su defecto se aplicará éste último (cf. arts. 5, 6, 7, 8, 9, 38, 46, 49 de la Ley XIII N° 4), y del perito J. E. E. en el 1%, y del perito H. T. en el 1%, todos ellos del monto del proceso con más el IVA si correspondiere (Conf. art. 60 y 5 de la Ley XIII N° 4). RECHAZAR las aclaratorias requeridas por el demandado en el pto. I del escrito de fs. 606 y a la solicitada por el actor a fs. 607…”.
Memorial de la actora (fs. 621): Daño Moral: dice la quejosa que fue indebida, insuficiente y arbitraria la ponderación del juez al considerar excesiva la suma reclamada. La crítica está dirigida a señalar tanto desde el punto de vista fáctico como del jurídico que se han cometido errores, deficiencias varias y omisiones en la redacción de la resolución atacada.
Multa civil por daños punitivos. Falta de notificación expresa.
Falta de notificación a la reclamante de la restitución de la línea y habilitación del equipo. En particular sus fundamentos. Daño Moral: Dice que el reconocimiento se encuentra apoyado por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Constitución (art. 42 CN y 8 bis LDC) que se plasmó en el art. 1097 del actual Código Civil.
La morigeración excesiva del juez a quo es arbitraria e incurre en falta de coherencia. Cita parcialmente el fallo y manifiesta que los agravios son respecto de la cuantificación. Sostiene el recurrente que incurrió el juez a quo en arbitrariedad y autocontradicción. Cita doctrina. El señor juez a quo hizo referencia a la innegable violencia moral por el hecho provocado por la demandada, y tuvo en cuenta aspectos atinentes a la condición social del damnificado, tales como su actividad profesional, a la hora de cuantificar el valor de la ofensa la fija en una expresión cuantitativa ínfima (el 10% del valor reclamado) que no se condice con la línea argumental del fallo, contrariando en gran medida, sus propios fundamentos, los que debieron haber sido sustento suficiente para acercarse bastante más al monto reclamado, lo que sería más aproximado a la cuantificación en lo que al daño se refiere.
Abunda en cuanto a los “afectos extrapatrimoniales atacados” indicando que los dichos a los que hace referencia, signifiquen desmedro alguno para la persona o el cargo que ostenta el señor magistrado a quo, se destaca que siendo la experiencia buena parte del conocimiento y que aquella otorga indudables pautas para aplicar debidamente el criterio de equidad en las ponderaciones, se pone de manifiesto que el apelante tiene cuarenta y tres años de ejercicio en la profesión de abogado, término durante el cual ha cosechado importantes logros y el aprecio y distinción de la Comunidad jurídica y social. Recuerda que la edad que hoy ostenta el señor magistrado sentenciante, es la de 38 años (es decir cinco años menos que los del ejercicio profesional de ese recurrente); baste y sólo a título de ejemplo, que durante su actuación como abogado, el apelante obtuvo la gratificación por parte de la F. A. d. C. d. A. (F.A.C.A.), conjuntamente con el Colegio Público de Abogados de Comodoro Rivadavia, impresa en el certificado que se transcribió: “En el día del Abogado Víctima del Terrorismo de Estado” procedieron dichas instituciones a hacerle entrega de un certificado en los siguientes términos: “Conceden este certificado de admiración y reconocimiento al Dr. J. R. V., quien en 1982 integraba el Directorio del Colegio de Abogados de esta Ciudad que, con la firma de todos sus miembros asumió las defensas de los Dres. R. R. y N. H. F., por Ante el Juzgado Federal de Rawson, en circunstancias en que se encontraban en la Unidad Penitenciaria N° 6 en calidad de presos políticos”. Es decir que para este período el señor magistrado a quo, solo tenía 5 años de edad, y posiblemente desde el sitial lógico que ocupara en aquel momento, le concediera relativa importancia a la época en que se desarrollaron los acontecimientos relatados, en un período de oscurantismo jurídico en el que no regía el estado de derecho. La evolución evidente que denota la personalidad y los conocimientos jurídicos que exhibe el señor magistrado a quo, minimizan el comentario, que como dijo, se realizó a título de ejemplo, y se formuló con todo respeto, solo persiguiendo poner en valor algunos hechos del pasado con significación jurídico comunitaria, aptos para sugerir una importante modificación, en más, del monto que se estableciera en concepto de daño moral.
MULTA CIVIL. LOS DAÑOS PUNITIVOS:
Dice el quejoso que entendió el sentenciante que tanto de la resolución de la CNC (Comisión Nacional de Comunicaciones) de fs. 80, e informes de fs. 438, 439, especialmente 440, 441, 442, como así también de la pericia técnica con especialización en telecomunicaciones (ofrecida a fs. 183 por la demandada) y efectivizada a fs. 543/552 y contestación de explicaciones de fs. 570/572, transcribe “surge plausible una imputación subjetiva agravada, pues quedó claro que desde el 18/01/2012 al 3/12/12 se produjo la interrupción a la línea perteneciente al reclamante, y además por no especificar la demandada un motivo claro de interrupción y ratificando que sigue apareciendo en las pantallas de la demandada el equipo Samsung E 215 como “bien robado”, que con posterioridad al reclamo del actor fue asociado a su línea y desbloqueado”, queda clara, entonces, la responsabilidad y la producción del hecho dañoso que ha dado lugar a la procedencia del daño punitivo.
Luego de reflejar en su sentencia la imputación adecuada respecto a la conducta desarrollada por la demandada, recuerda que la misma no contestó las cartas documentos que le fueron enviadas a la sede local y a la central de la empresa en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs. 56), al igual que la documentación en poder de la contraparte (fs. 64 y vta.), que a pesar de haber sido intimada a acompañar: Contrato de prestación de servicio de Telefonía celular móvil, efectuado con el actor; Duplicado de factura de Compra del equipo de telefonía móvil marca Samsung E 215 y Sumario interno que realizara la demandada por la falta del equipo marca Samsung E 215 del depósito de su empresa, las mismas nunca fueron remitidas, resolviendo el juzgado hacer efectivo el apercibimiento dispuesto (fs. 209, 358) al momento de dictar sentencia definitiva)-, a la par que el juez a quo, habiendo conceptuado como indemnizable el daño punitivo igualmente omitió aplicar un valor adecuado al daño infringido, para cumplimentar la finalidad del daño punitivo que no es otra cosa que la disuasión. A no dudarlo el objetivo principal que se busca cuando se aplica una multa civil es la disuasión o prevención.
Falta de notificación expresa por parte de la demandada y parte reclamante respecto a la restitución de la línea y habilitación del equipo.
Entiende la apelante actora, que la afirmación por parte del juez a quo es extraordinariamente optimista, en la medida en que la pericia que cita, hace una afirmación que el propio juez no ha podido constatar. Tan es así que la pericia citada (fs. 543/552) adolece de serios errores, que fueron puestos al descubierto por la parte actora cuando al solicitar explicaciones al perito por el instrumento presentado (fs. 570/572), salió a la luz, que lo informado por el experto en la primera pericia, respecto a las llamadas que decía que el actor había realizado desde el 01/11/2011 a fines de marzo de 2012, se adjuntaban en un listado de llamadas “entrantes y salientes de ambas líneas” (punto d) de fs. 544), mientras que en la contestación al pedido de explicaciones de pericia, el experto manifiesta (punto G y su respuesta. fs. 571vta. y punto 1 y su respuesta, fs. 572) que “en el listado no se registran llamadas salientes en fecha posterior al 23/01/2012”.
Esa falta de seguridad que inspiran los instrumentos labrados por el Perito E., se ven acrecentados con la circunstancia de que la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) a fs. 80 (la que fuera citada por el juez a quo), impuso como obligación a la empresa T. M. A. S.A. Rehabilitar la línea móvil ***-
*********; anular toda facturación a partir del 18/11/11 y hasta la rehabilitación de la línea, efectuando si correspondiere las pertinentes devoluciones al reclamante, con más intereses desde el pago de las facturas hasta su efectiva devolución; contactarse con el reclamante con la finalidad de establecer claramente el plan contratado; informar a la CNC Chubut, en el plazo de 10 días, acerca del cumplimiento precedentemente ordenado, bajo apercibimiento de dar inicio al correspondiente proceso sancionatorio.
Agrega que la demandada, en momento alguno se contactó con la actora; que mal puede haberse dado cumplimiento a la restitución de la línea y habilitación del equipo, teniéndose por subsanada por la empresa tal actividad, lo que daría como resultado que la petición se hubiera tornado abstracta, cuando, sostiene, ni antes ni después de la sentencia la demandada notificó de tal situación a la actora; y con mayor razón ante el incumplimiento del punto 3 de la resolución de la CNC, en el que la demandada debía “establecer claramente el plan contratado”.
Solicita a esta alzada que modifique el punto 10 de la sentencia apelada (fs. 595vta.), en cuanto tiene por subsanada la restitución de línea y habilitación del equipo, circunstancia que no han sido probadas en momento alguno por la demandada y que disponga se ordene al dañador la notificación expresa y fehaciente a la parte actora de que debe restituir la línea y habilitar el equipo telefónico, elementos todos que no se utilizan desde que la demandada procedió a la primera interrupción, manifestando dichos hechos, con carácter de declaración jurada. Otro punto de agravio es la imposición de las costas, considera que si bien, ambas partes resultaron vencidas, y el actor si bien obtuvo una parte importante de su reclamo, la razón del fallo, no fue fundada en los argumentos que postulara en su demanda. Por otro lado, la demandada no resistió adecuadamente el planteo y no obtuvo el rechazo de la pretensión referente a los daños punitivos, circunstancia por la cual resulta atinada la proporción de costas que estableciera el juez a quo.
Agravios de la demandada (fs. 628/631).
El primer agravio es la condena por daño moral. Esa condena no resulta una derivación razonada de las pruebas obrantes en autos y tenidas por válidas por el juez de grado para motivar su decisorio.
En particular, señala una grave inconsistencia temporal en el fallo en crisis. La interrupción del servicio al cliente por parte de mi representada ocurrió, como quedara demostrado con la pericia técnica y tuviera por cierto V.S., el 18/01/2012, siendo rehabilitada la línea el 19/01/2012. Ese “breve” lapso de interrupción del servicio de telefonía celular (para usar las palabras de V.S.), no pudo haber causado “el sufrimiento de disgustos y el quebrantamiento de su bienestar” desde el 18 de noviembre de 2011 y por los dos meses inmediatamente siguientes. La interrupción del servicio de telefonía celular atribuida a mi mandante y fechada el 18/01/2012, no guarda relación causal adecuada con “el sufrimiento, angustia, amargura, congoja, ansiedad, aflicción, o padecimiento” que pudiera haber sufrido el actor en el curso de los dos meses anteriores. No hay relación causal adecuada con la flecha del tiempo al revés.
Dice que no hay relación de consumo entre el coactor J. R. V. y la demandada respecto de la adquisición del equipo Samsung E-215, y en lo que respecta al vínculo de consumo efectivamente existente, el servicio en la línea del cliente estuvo operativo hasta el 18/01/2012, en que fue interrumpido por registrar deuda pendiente, producto de un pago rechazado.
Por ende, no hay relación causal adecuada entre las posteriores vicisitudes de la relación de consumo (interrupción del servicio en la línea del cliente ocurrida el 18/01/2012) y los daños y perjuicios sufridos por el co-actor en el curso de los dos meses anteriores a esa fecha, al pretender usar la nueva SIMCARD en un equipo Samsung E-215 que no adquirió a mi mandante y que no estaba habilitado. No hay daño moral imputable a T.M., pues tanto la antijuridicidad en el obrar de mi mandante como la relación causal con “el sufrimiento, angustia, amargura, congoja, ansiedad, aflicción, o padecimiento” que pudiera haber sufrido el coactor J. R. V. brillan por su ausencia.
Segundo agravio: condena por daños punitivos.
Agravia asimismo a la demandada que el juez a quo la condene a abonar al coactor J. R. V. una suma equivalente a más de 4,6 veces el daño (condena compensatoria) por V.S. reconocido, y aquí en crisis.
La demandada no ha obtenido enriquecimiento alguno derivado de la interrupción del servicio fechada el 18/01/2012. Más bien todo lo contrario: la única “situación anómala que ha sido sostenida en el tiempo” desde esa fecha, consistió en que no se le facturó al coactor J. R. V. suma alguna en lo sucesivo, manteniéndose latente la línea en virtud de la prohibición de innovar decretada
Tercer agravio: publicación de la sentencia.
Considera la quejosa que la orden de publicación de la parte resolutiva y de los ptos. 8.3 y 9 de la sentencia en crisis en 2 diarios de circulación local por un día a elección del actor y a costa de la parte demandada, por carecer de interés público la divulgación del resultado de este pleito, habida cuenta de las particulares circunstancias del caso que reseñó, y de la ausencia de responsabilidad de mi representada en la aflicción moral del reclamante.
Los agravios de la demandada son contestados por la actora a fs. 633/635 peticionando la aplicación de los arts. 268/269 del ritual. No son ciertos los datos reproducidos el sentenciante determinó que la inactividad del equipo fue del 18/01/2012 al 3/12/2012 y a la fecha sigue sin utilizar el móvil por falta de notificación de la demandada que el equipo y la línea fueron restituidos como indica la resolución de la CNC. No critica la conclusión del juez a quo por aplicación del art. 2412 del CC que el equipo era propiedad del actor. El lapso breve o no, no exime de responsabilidad a la empresa y debe resarcir los daños.
En cuanto a la condena por daño punitivo, este es admitido por la LDC art. 52. Violó también lo dispuesto en el art. 8 bis LDC hoy art. 1097 del Código Civil y Comercial.
Con relación a la condena de publicar no contiene fundamento alguno el agravio.
A fs. 636/637 contesta la demandada los agravios de la actora. Carece de crítica concreta y razonada no descalifica la cuantificación del juez a quo. El Dr. V. reconoce que la interrupción de la línea fue el 18-012012 el daño moral de fecha pretérita no procede.
En cuanto a los daños punitivos no demuestra que se haya beneficiado la demandada con la interrupción de la línea. En cuanto al tercer agravio se acreditó en la pericia solicitada por V. que con fecha 2-08-12 operó la baja de la cuenta a solicitud del titular y con fecha 3-10-12 la desvinculación de cuentas, extremos que no fueron impugnados.
ANALISIS:
En primer término he de señalar que corresponde dejar sentado que la presente sentencia se dicta ya vigente el nuevo Código Civil y Comercial (Ley N° 26994). No obstante ello, conforme a la jurisprudencia labrada respecto del art. 3 CCiv y doctrina relativa al art. 7 CCyC, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (cf.: KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída: “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, págs. 100/104).
1. Iniciaré el presente voto por el tratamiento de las quejas de la demandada, no puedo soslayar el pedido expreso de la accionante en su escrito de responde de aplicar lo establecido en los arts. 268 y 269 del ritual, sin perjuicio de tal propuesta, considero que debe priorizarse el criterio amplio de admisibilidad garantizando la segunda instancia.
He de recordar que la parte actora promovió demanda de daños y perjuicios contra T. C. M. S.A. (M.) por $1.915.200 pesos, solicitando que se restituya la línea y el número telefónico móvil suspendido, habilitando el mismo, se reintegre el monto correspondiente a las facturaciones que continuó percibiendo durante todo el tiempo que no brindó el servicio, y se publique la sentencia en los medios que se disponga.
Superadas en la instancia de grado las defensas procesales, y en punto concreto a la falta de servicio que debía brindar la demandada, definido claramente por el juez a quo el marco jurídico de aplicación en el caso, fue probado que la empresa de comunicaciones no lo brindó (fs. 542), y la ausencia de prueba por parte de la demandada que demuestre lo contrario o el motivo justificante de la interrupción. La pericia llevada a cabo a fs. 543/552 resultó esclarecedora y rechazada la impugnación en la sentencia, ningún argumento brinda el memorial que pueda inducir una falencia en el razonamiento expuesto en la sentencia venida en crisis, menos aun con la reiteración del fundamento expuesto en la demanda sobre la adquisición del aparato, lo cual lleva consigo el rechazo del agravio.
En cuanto a los daños punitivos impuesto su resarcimiento en el fallo, los considerandos que se brindó el fundamento de aplicación de esta norma (art. 52 bis LDC) no se ve refutado con las citas transcriptas por el apelante que doctrinariamente pretende se tengan por criterio de esta alzada, observo que a fs. 131, al contestar demanda, utiliza el mismo argumento.
Sabido es que en el ámbito del Derecho del Consumidor, con la expresión daño punitivo se designa a la pena privada, por medio de la cual, el juez condena al proveedor al pago de una suma de dinero en favor del consumidor damnificado, con independencia de la indemnización de los daños padecidos por este.
La argumentación brindada en el memorial basada en criterios parciales de jurisprudencia que representa una postura de un sector, no conmueve lo decidido puesto que comparto la doctrina que asienta el criterio siguiendo la letra de la Ley que dice: “La primera constatación que surge del análisis del art. 52 “bis” de la LDC es que las condiciones de procedencia de los “daños punitivos” quedan reducidas en él al hecho de que el proveedor incumpla sus obligaciones para con el consumidor. De acuerdo al texto en análisis, bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor (y cualquiera sea la gravedad de esta), haya o no un daño realmente causado al consumidor, y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho. La “gravedad del hecho” es tenida en cuenta por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción, mas no como condición de su procedencia. En cualquier caso, el juez (a quien la expresión “podrá”, empleada por la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad al respecto) no se encuentra constreñido más que por su buen sentido, puesto que el artículo solo exige el incumplimiento del proveedor para que proceda la condena a pagar “daños punitivos” (Picasso – Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa al Consumidor”, T.I pág. 620, ed. La Ley).
Con estos fundamentos rechazo el agravio de la demandada; abordaré el tema del quantum fijado en la sentencia en oportunidad de analizar las quejas del actor.
En cuanto a la queja por la publicación ordenada, en oportunidad de contestar la acción la empresa demandada no se opuso a esa condena de hacer que había sido específicamente peticionada (fs. 119/134, fs. 53).
Con fundamento en pacífica doctrina y jurisprudencia se ha dicho que el tribunal de alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, porque el principio de congruencia que limitó la sentencia en aquella, limitará del mismo modo la de esta instancia. Aunque este principio reconoce algunas excepciones, por ejemplo hechos nuevos, la regla general que consagra la norma aludida es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, la cual no configura un nuevo juicio en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente. Por lo tanto, el tribunal de alzada solo puede emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado (LLC 1997-1061 cita sent. def. 50/2002, sala A esta Cámara de Apelaciones).
A tal punto omitió referirse al contestar demanda que no estuvo ni mencionada en las negativas generales. Se puede sostener entonces que hubo una conformidad ante la ausencia de negación, la carencia de una afirmación impugnativa por parte del demandado, sencillamente no existió contradicción, ni control a la exposición del actor. En síntesis estuvo ausente de oposición del demandado, consentido el ítem el juez a quo otorgó y se encuentra excluida de tratamiento en esta alzada.
2. Los agravios del actor consisten en la valoración de la indemnización por daño moral y los daños punitivos.
En cuanto al daño moral el juez a quo definió acabadamente el instituto jurídico y encuadró el daño cuyo resarcimiento perseguía en una afectación en su honor y reputación pero también consideró la situación a la que ha quedado expuesto por el tiempo perdido en los reclamos, los disgustos, el quebrantamiento de su bienestar ante la incomunicación.
Sabido es que la prestación de servicios de telefonía celular de comunicación ha sido uno de los productos tecnológicos de mayor penetración en nuestra sociedad en los últimos años. Basta para ello corroborar que en un comienzo, el teléfono celular podía ser considerado como un producto “suntuario o de lujo”, para luego –con el devenir brevísimo del tiempo- transformarse en uno de consumo masivo, de uso cotidiano y necesario en el estilo de vida actual en nuestra sociedad.
El incumplimiento objetivo por parte de la empresa demandada junto con las disvaliosas consecuencias que trajo aparejado su accionar, merece una reparación en concepto de daño moral como reparación a quien padeció las aflictivas consecuencias de dicho proceder. Resulta dable presumir que quien adquiere un teléfono lo hace para satisfacer la necesidad de estar permanentemente comunicado y resultar rápidamente localizable, y si la línea de ese teléfono celular, por razón imputable a la empresa que presta el servicio, se transforma en un aparato mudo, es razonable admitir que tal incomunicación produce un daño. Con lo dicho hasta ahora, advierto que estoy en la misma línea de pensamiento que el juez a quo e incluso el apelante, la cuestión radica en el quantum indemnizatorio.
En este tópico, introduzco a lo dicho precedentemente los demás planteos del actor sobre el mal trato por parte de la prestadora, la afección al honor y buen nombre que si bien fueron desarrollados por el juez a quo; a mi modo de ver, no evaluó pecuniariamente con una comprensión integral de la afección del accionante, por lo cual estimo que la indemnización otorgada en la instancia de grado es exigua como relata en el memorial el accionante apelante. Al momento de decir he sostenido que deben atenderse a los montos que establecen los tribunales, pero tengo en cuenta que el dinero es un medio de intercambio y la particularidad que en esta zona los valores monetarios de los más altos que en otras regiones del país e incluso en otras ciudades de esta misma provincia. Sin olvidarme de la afectación subjetiva al honor, estimo que debe elevarse el monto dispuesto en la sentencia y establecerse por el rubro $250.000 (doscientos cincuenta mil).
En cuanto a los daños punitivos a los cuales me referí, al tratar los agravios del demandado donde claramente expuse la discrecionalidad del sentenciante para la determinación y desde esta postura estimo que la valoración efectuada no es adecuada, considerando incluso lo dicho en párrafo precedente, ni me parece que es un monto justo como multa disuasiva tal la expresión del recurrente que comparto, y en síntesis, hago lugar al agravio y dispongo la suma de $500.000 revocando lo decidido.
Se queja y pide revocación del punto 10 de la sentencia en cuanto desestimó la notificación expresa y fehaciente: teniendo en cuenta los presentes autos, no constituye una cuestión abstracta (ver fs. 543/42, fs. 571/72 y fs. 80), por lo cual recepto el agravio y revoco el fallo.
En cuanto a las costas, que aclara el recurrente no la incluyó en los agravios, también entendió adecuada la proporcionalidad efectuada por el juez a quo (fs. 596vta./597). Lo cual lo convierte en un tema ajeno al tratamiento.
Las costas las mantengo como fueran dispuestas en la sentencia de grado, no obstante la facultad acordada a esta alzada para la readecuación, si bien entiendo que se modificó el monto de rubros lo cual me lleva a evaluar las proposiciones de las partes así como excluir un criterio estrictamente matemático de valoración por lo que considero que la proporcionalidad no se ve alterada.
3. Apeló la actora a fs. 609 y vta. la regulación de los honorarios de la demandada en dicha instancia, por imposición del art. 282 CPr y habiéndose modificado la sentencia de grado deben readecuarse e igual las costas de grado conforme lo dicho precedentemente y el resultado obtenido, deben en la especie mantenerse tal lo dispuso el fallo.
Por lo cual carece de virtualidad jurídica expedirse sobre la apelación respecto de la regulación de los honorarios de los letrados actuantes en primera instancia.
4. En cuanto a los honorarios de los letrados actuantes en primera instancia, teniendo en cuenta el éxito obtenido, la trascendencia para la parte y pautas fijadas en la Ley XIII nro. 4, considero que deben mantenerse como fueron dispuestos en la instancia de grado, ya que están en un todo de acuerdo con las pautas de los arts. 5 y 6 de dicha norma.
5. Las costas de la alzada las impongo a la demandada en la consideración que el éxito parcial obtenido por la actora en esta instancia la coloca en la posición del ganadora y aplico en consecuencia lo dispuesto en el art. 69 CPr, primer párrafo, porque no considero de aplicación ni que pueda ser atendible ante el rechazo total de los planteos de la accionada la excepción del segundo párrafo.
Difiero la regulación de los honorarios de los letrados actuantes en segunda instancia al momento del acuerdo.
A la segunda cuestión, la Dra. Graciela Mercedes García Blanco dijo:
Propongo:
1) Rechazar los agravios de la demandada T. C. M.S.A. y receptar parcialmente los agravios de la parte actora modificando los puntos 4) y 10) del fallo, en el monto de condena, que se establece en total de $750.000, según considerandos respectivos.
2) Declarar carente de virtualidad jurídica la apelación de los honorarios impuesta por el actor, según considerando respectivo.
3) Mantener la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado y la regulación de los honorarios de los letrados actuantes en dicha instancia.
4) Costas de la alzada a la demandada, según considerando respectivo. Diferir la regulación de los honorarios de los letrados actuantes en esta instancia al momento del acuerdo.
A la primera cuestión, el Dr. Ricardo Rubén Enrique Hayes dijo:
Vienen estos autos a mi conocimiento en virtud del recurso de apelación que contra la sentencia de grado interpusieran el actor (fs. 608, agravios fs. 621/627) y la demandada (fs. 606, agravios fs. 628/631). Corrido el traslado de rigor, fue contestado por la actora (fs. 633/635) y por la demandada (fs. 636/637). Obra asimismo apelación interpuesta por la parte actora respecto de los honorarios regulados a los letrados que representaran a la demandada, por altos (fs. 609).
I. Antecedentes:
En breve síntesis diré que el actor Sr. J. R. V. promovió formal demanda por daños y perjuicios (materiales y morales) contra T. C. M. SA (M.) a efectos se la condene a resarcirlo por la suma de pesos un millón cuatrocientos quince mil doscientos ($1.415.200), o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, con más sus intereses y actualización de corresponder, y costas del proceso. Pidió además se la condene a restituirle la línea y número telefónico móvil que fuera arbitrariamente suspendido y a habilitar el aparato telefónico celular que tenía hasta la fecha en que la demandada ordenó su bloqueo, así como el monto correspondiente a las facturaciones durante todo el tiempo en que no brindó efectivamente el servicio. Solicitó se lo vindique a través de la publicación de la sentencia. Relató hechos, los que han sido ya detallados en la sentencia de grado, razón por la que me eximo de reiterarlos una vez más en mérito al principio de economía procesal. Practicó liquidación provisoria. Ofreció prueba. Amplió demanda. Tomó participación el Sr. J. E. V., reclamando asimismo daños y perjuicios. Ofreció prueba. Hizo reserva del caso federal. Amplió demanda. A su turno se presentó la accionada. Opuso excepción de falta de legitimación activa del Sr. J. E. V. y del actor J. R. V. respecto de los eventuales daños ocasionados a VA & VA S. P. SRL. Cumplió con la carga procesal de negar los hechos. Ofreció su prueba. Se opuso a prueba. Solicitó el rechazo de la acción, con costas. Ambas partes denunciaron en oportunidad hechos nuevos. Se produjo la prueba. Pasaron los autos para resolver.
La sentencia de grado hizo lugar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por T. C. M. S.A. (M.) contra el Sr. J. E. V., rechazando la demanda incoada en su contra, imponiendo las costas a la parte actora perdidosa. (art. 69 del CPCC). Hizo lugar parcialmente a la excepción de legitimación pasiva planteada T. C. M. S.A. (M.) contra el Sr. J. R. V. rechazando el rubro “Actividad Empresarial Petrolera” por carecer el actor de legitimación activa para reclamarlo. Hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. J. R. V., 21 contra T. C. M. S.A. (M.), condenando a esta última a resarcir al usuario Sr. J. R. V. la suma de pesos trescientos sesenta y cinco mil ($365.000), más los intereses correspondientes a la tasa activa del Banco Nación liquidados en la etapa de ejecución de sentencia hasta cancelar total y definitivamente el capital, a calcular desde la fecha del incumplimiento (18 de Enero de 2012). Impuso las costas en un 70% a la parte demandada y un 30% a la parte actora (art. 72 del CPCC). Dejó expresamente previsto que la obligación de pagar costas del Sr. J. R. V. es una obligación natural (arts. 11 de la LDC de Chubut y art. 515 del Cód. Civil). Ordenó la publicación de la parte resolutiva y de los ptos. 8.3 y 9 de la sentencia en dos (2) diarios de circulación local por un día a elección del actor y a costa de la parte demanda. Dispuso que la mora se produzca de pleno derecho una vez trascurrido 10 días de que la resolución se encuentre firme o consentida. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
II. Análisis de los agravios:
Contra el decisorio se alzaron, como dije, actor y demandada. Ambos cuestionaron la condena por el daño moral y el daño punitivo. Asimismo, el actor se quejó por el tratamiento dado al tema referente a su planteo en torno a la falta de notificación expresa por parte de la demandada respecto de la restitución de la línea y habilitación del equipo. Como dije antes, se quejó por los honorarios regulados a los letrados de la contraria, por altos. Por su lado, la parte demandada lo hizo en relación con la orden de publicación de la sentencia.
Es entonces que, adentrándome en el tratamiento de la cuestión traída a mi análisis, acostumbro recordar en mis votos que no es preciso que el tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden en que son propuestos, bastando que se lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
Así, adelanto que los cuestionamientos vinculados al daño moral y daño punitivo correspondientes a ambas partes serán tratados en forma conjunta, lo que se encuentra justificado por la identidad y conexidad que guardan entre sí, y en atención a los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica (LS 320- 217; 349-39; 347-193; 347-209; 345-154; 347-197 entre otros).
También he de formular una consideración previa más, ello en razón de la hora en que me toca expedirme en el presente y la reciente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (CCyC). En el caso puntual, y en atención a la letra del artículo 7 del cuerpo normativo, resulta de aplicación la ley vigente al momento en que se constituyera la relación jurídica, esto es cuando acaeciera el acto ilícito del que 23 derivara el daño que aquí es reclamado, razón por la que corresponde sea juzgado a la luz de las disposiciones del anterior Código Civil.
Sentado ello entonces, y en lo atinente a la condena por el daño moral. El actor sostiene que el monto otorgado por el rubro es exiguo, tornando la sentencia arbitraria y autocontradictoria, ello atento a los conceptos vertidos por el propio sentenciante al admitir el pedido de la indemnización y la suma que luego otorgara en el decisorio. Es decir, a entender del apelante, de los fundamentos expresados por el señor juez debiera haber seguido una condena más próxima al valor reclamado. Desde la óptica del demandado, la cuestión se muestra diametralmente opuesta. Sostiene este que no hay daño causado al actor, ello desde que, en su análisis de la prueba producida, surge evidente la ausencia de los elementos antijuridicidad y nexo de causalidad.
Recuerdo aquí que el Dr. V. sostuvo en su demanda que el día 18 de noviembre de 2011 se vio sorprendido al advertir que no contaba con el servicio de teléfono celular, correspondiente a la línea *** *******. Se dirigió entonces a las oficinas de la empresa prestadora (M.), en la que al ser atendido se le dijo que en el sistema figuraba asociado a la línea un aparato marca Nokia, en vez de un Samsung E215, lo que en apariencia se debía a un error, dado que este último era el aparato en poder del actor. Se le indicó entonces que volviera unos días después. Así lo hizo el día 21 de noviembre de 2011. En esa oportunidad fue atendido por otra empleada, quien le informó que el problema no era que su celular se había quedado sin señal, sino que la empresa había detectado, luego de la realización de un sumario interno, la falta de responsabilidad del personal de la empresa en relación con la desaparición de ese equipo, lo que incluso ocasionó la denuncia por el robo del mismo efectuada el día 2 de noviembre de 2011. Frente a dicha circunstancia, el actor despachó sendas cartas documento tanto a la empresa M. –sucursal local y sede central– las que al momento de la interposición de la acción –29 de diciembre de 2011- se encontraban sin respuesta. Fundó el actor en la demanda los padecimientos de diversa índole que trajo aparejada la conducta observada por la prestadora del servicio, y que han sido objeto de la prueba que ofreciera en autos. Esta prueba, admitida en su valoración por el sentenciante, no conforma al recurrente en lo atinente a la cuantificación del daño moral. Pide se lo incremente a un monto no menor al 50% de lo reclamado.
Al contestar la demanda, y con conceptos que reitera en su expresión de agravios, la accionada reconoció que el equipo en cuestión había sido descubierto como faltante, sin explicación alguna, en su stock, y por ello lo había bloqueado para que no pudiera ser utilizado por terceros (fs. 124). Aclaró que lo que había sido bloqueado era el equipo y no la línea, la cual en efecto sí fue interrumpida recién el día 18 de enero de 2012, luego habilitada y vuelto a interrumpir. En el marco de la apelación, la demandada se funda en los resultados de la pericia técnica, la cual sostiene prueba a las claras la improcedencia del reclamo del actor, ello atento los datos referidos a fechas y al accionar de la empresa.
Es esta pericia, obrante a fs 543/552, a mi juicio un elemento esencial, pero no precisamente porque arroje luz sobre el tema debatido, sino y en sentido contrario, porque su contenido fulmina fatalmente la postura que pretende se le otorgue la parte demandada.
Obsérvese que el perito no pudo dar respuesta concreta a un punto esencial –y no es que ello se corresponda con un defecto de la labor del perito–, sino porque simplemente no tiene respuesta lógica que aquél pueda dar.
Sostuvo el profesional que el mentado equipo (aparato) Samsung E215, el día 19 de enero de 2012 cambió a condición normal y registra salida por venta (punto 3.1, fs. 543 vta.).
Destaco que es punto de pericia ofrecido por la propia demandada. Luego lo ratifica (fs. 570 vta.) agregando que desde el 3 de agosto de 2009 y hasta el 19 de enero de 2012 los movimientos del equipo transcurren en dos sitios indicados como 7CR y C2R, siglas que significan: almacén de equipos de la compañía sitos en Comodoro Rivadavia.
Ahora bien, si esta información es la que surge de los registros de la empresa demandada, ¿Cómo es que el actor se presentó a reclamar el problema con ese mismo equipo el día 18 de noviembre de 2011?, ¿Cómo es que se le dijo que el equipo había sido bloqueado porque había desaparecido?, ¿cómo es que la demandada sostuvo que faltaba de su stock?, ¿cómo interrumpió el servicio el 18/01/2012 asociado a un equipo que fue vendido el día siguiente? Esas y otras tantas preguntas aparecen sin respuesta, pero es obvio que no favorecen a la empresa, razón por la que los argumentos en los que pretende sostener su cuestionamiento al daño indemnizable carecen de idoneidad.
Sobre ese piso de marcha, recuerdo aquí que, además de estar receptado en los arts. 522 y 1078 del Cód. Civil, el daño o agravio moral ha adquirido rango constitucional a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues en los artículos 5 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23054) encuentra recepción y tutela dicho bien jurídico (SCJBA, Ac. 57531, 16-2-99, “Sffaeir, L. c/ Provincia de Buenos Aires Ministerio de Salud y Acción Social s/demanda contencioso administrativa”).
Comparto en tal sentido, la corriente que sostiene: “Sabido es que el daño moral supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son – entre otros- la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos, etc. Es jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el daño moral tiene su carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio inidóneo pero considerado subjetivamente eficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente” (CCiv. y Com. San Isidro, Sala II, 301198, “Velázquez c/ Ledesma s/ ds. y ps.”).
No escapa a la comunidad en que vivimos la hombría de bien y el prestigio profesional del Dr. J. V., el que ha sabido ganar como hombre probo y a través de largos años, no solo de desempeño de la profesión de abogado, sino en los distintos cargos que ha ocupado. Ha sido maestro ejemplar, y lo es hoy en día, de sucesivas generaciones de letrados, a quienes ha transmitido sus enseñanzas y experiencias. Agrego a ello que los jueces, a quienes la Constitución nos ha confiado la ardua tarea de impartir justicia, si es que ello es posible desde que como virtud cardinal se corresponde aquella con un valor absoluto, por tanto ajena al alcance de la natural condición humana; más sí de aplicar la ley a través de las reglas de la sana crítica, debemos ser valientes. Quiero decir con esto que de nada vale fijar una indemnización si el monto resulta inidóneo para cumplir los fines a los cuales está destinada, ya que desde que entonces ofende aquél espíritu de justicia ínsito en la legítima expectativa del justiciable. En tal inteligencia, existe a mi juicio razón en la queja del apelante, en tanto el monto otorgado en concepto de indemnización por daño moral no se corresponde con las circunstancias probadas en el proceso, y es así que en concordancia con lo resuelto por mi respetada colega preopinante estimo justo se lo establezca en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000). En consecuencia se hace lugar al agravio del actor y se rechaza el agravio de la demandada.
En lo que respecta a ambos agravios vinculados al daño punitivo. Nuevamente el actor considera insuficiente el monto de condena, mientras que la demandada sostiene medularmente que el daño punitivo no es aplicable al caso particular en razón de que no se verifican los supuestos que hacen a su procedencia.
Destaco que el derecho del consumidor exhibe la crisis de la decadencia de la concepción decimonónica, levantada sobre las bases de la igualdad y la libertad formales. La condición de orden público de los derechos de los consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone al juez una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal.
Y haré aquí una observación, toda vez que en su responde inicial la demandada negó primero la existencia de la relación de consumo y luego en el mismo cuerpo del escrito refirió solo que no se verificaba el daño punitivo. Ello lleva ya a concluir que, más allá de lo que manifestara en primer término, admitió tácitamente aquella relación de consumo, lo que se consolida cuando al apelar no vuelve sobre dicho asunto, sino y como dijera antes, sobre la condena sobre el daño punitivo.
En relación con el mismo, la Ley de Defensa del Consumidor, en su art. 52 bis, establece que corresponde resarcimiento por dicho concepto “…Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley…” (artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26361 B.O. 7/4/2008).
En relación a este punto, la jurisprudencia tiene dicho: “… Corresponde confirmar la sentencia que aplicó la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor, pues la conducta asumida por la empresa de telefonía celular ante los reclamos a que se vio obligado el demandante mediante el envío de una serie de cartas documentos, rechazando las facturas correspondientes a servicios posteriores a la baja del servicio comunicada fehacientemente, como así también el haber recibido intimaciones de pago para abonar sumas de dinero no debidas, que le ocasionaran los gastos, preocupaciones y trastornos descriptos en la demanda, debe ser calificada como grave y merecedora de la sanción punitiva reclamada…”. Se ha definido a los daños punitivos como sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro; así, este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares… De tal manera que, como presupuestos para que proceda su aplicación, suele requerirse una conducta especialmente grave o reprochable del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una grosera negligencia. En general se exige también que exista un daño efectivamente sufrido por la víctima” (Ricardo Luis Lorenzetti, “Responsabilidad por Daños”, pág. 529, de su libro “Consumidores Segunda Edición Actualizada”, Rubinzal-Culzoni).
Bajo estos lineamientos, lo cierto es que en el caso analizado resulta claro que la firma demandada, ante las sucesivas presentaciones y reclamos del accionante, adoptó una conducta grave configurada por su accionar dilatorio y negligente, poniendo trabas para concretar la rescisión del contrato que ya se había producido por propia decisión del usuario, manifestada a través de su carta documento de fecha 27 de marzo de 2008… Resulta evidente, que la conducta asumida por la empresa ante los reclamos a que se vio obligado el demandante mediante el envío de una serie de cartas documentos (v. fs. 9/15), rechazando las facturas correspondientes a servicios posteriores a la baja del servicio comunicada fehacientemente, como así también el haber recibido intimaciones de pago para abonar sumas de dinero no debidas (v. fs. 28/30), que le ocasionaran los gastos, preocupaciones y trastornos descriptos en la demanda, debe ser calificada como grave y merecedora de la sanción punitiva reclamada… Por ello, teniendo en cuenta la conducta descripta, se justifica la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, al reunirse los recaudos exigidos por dicha normativa…” (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Zárate- Campana, en autos: “Yestaran, Juan Carlos c/ Amx Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 29 de mayo de 2012).
Respecto al caso particular, vuelvo sobre los conceptos que antes vertiera. No advierto una conducta acorde de la empresa prestadora, sino por el contrario, la demostración clara de una serie de procederes incongruentes en abuso de su posición dominante frente al consumidor, a quien se le argumentaron pretextos que luego no pudieron sostenerse en el marco del proceso. Es suficientemente claro que el espíritu de la multa por el daño punitivo guarda estricta relación no solo con la conducta grave de quien se hace merecedor de la condena, sino con su posición e importancia en el mercado de consumo, siendo en consecuencia pasible de mayor sanción aquél que se encuentra en lugar destacado.
La empresa demandada es reconocida prestadora a nivel nacional del servicio de telefonía celular, de acuerdo a lo que se informa en su propia página web …. es la operadora de telefonía celular del G. T. en el mercado de Argentina, país en el que cuenta con más de 16,7 millones de clientes, lo que le da el liderazgo en el mercado nacional, y una posición de vanguardia en el lanzamiento de productos y servicios más innovadores en la telefonía móvil”
Luego, del estudio de estos actuados, no puede sino concluirse que la conducta observada tanto antes de la promoción del proceso como en el marco del mismo revela un accionar que a mi juicio merece ser calificado como gravemente culpable, razón por la que la multa en carácter de daño punitivo resulta plenamente procedente. En relación al monto, encuentro exiguo, por los motivos expresados, el que fuera impuesto por el juez de primera instancia, razón por la que haré lugar al agravio del recurrente, estableciéndolo en la suma de pesos quinientos mil ($500.000).
Admito el agravio del actor y rechazo el de la demandada.
En relación con el agravio vinculado a la notificación fehaciente respecto de la restitución de la línea en cuestión y la habilitación del equipo a ella asociado, no comparto lo resuelto en la instancia de grado, ello desde que la pericia en la cual el sentenciante dice basa su decisión en modo alguno refiere en forma concreta que la empresa demandada haya dado cumplimiento a lo requerido por el actor en oportunidad de promover demanda, e igualmente dispuesto por la Comisión Nacional de Comunicaciones a fs. 80.
Luego, entiendo además que el cumplimiento de la manda allí dispuesta en nada afecta a la demandada, más si constituye un agravio que afecta al consumidor y por tanto he de admitirlo.
Resta atender la queja por los honorarios regulados a los letrados de la demandada. La solución surge de la letra de los arts. 5, 6, 8, 9, 18 y 38 de la Ley XIII N° 4 del Digesto Jurídico provincial. A tenor de los mismos, surge que los porcentajes fijados en la sentencia se enmarcan dentro de los parámetros de la norma, razón por la que el agravio del actor sobre el particular no habrá de prosperar.
Por último, y en consideración del agravio de la demandada relativo a la publicación de la sentencia: atento al modo en que he resuelto ha perdido virtualidad el planteo de la accionada apelante, ello toda vez que los sustenta escasamente en su presunta falta de responsabilidad.
Habiéndome expedido en sentido contrario rechazo el agravio.
En cuanto a las costas, sin perjuicio de la readecuación prevista en el art. 282 del CPCCCh, entiendo corresponden los porcentajes fijados en la instancia, por lo que serán confirmadas. En relación con las de esta alzada, serán impuestas a la demandada por el principio objetivo de la derrota (art 69 CPCCCh). Difiero la regulación de honorarios de los profesionales actuantes en ambas instancias para el momento del acuerdo.
A la segunda cuestión, el Dr. Ricardo Rubén Enrique Hayes dijo:
Por lo expuesto, y de compartir mis distinguidas colegas de Sala mi voto, propongo al acuerdo la siguiente fórmula:
1) Admitir los agravios expresados por la parte actora, con excepción del correspondiente al inciso
siguiente, en consecuencia revocar el fallo de grado en el punto 4, condenando a la empresa T. C. M.SA (M.) a resarcir al usuario Sr. J. R. V. la suma de pesos setecientos cincuenta mil ($750.000), más los intereses correspondientes a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina liquidados en la etapa de ejecución de sentencia hasta cancelar total y definitivamente el capital, a calcular desde la fecha del incumplimiento (12 de enero de 2012); y asimismo condenar a la firma mencionada a notificar fehacientemente al actor respecto de la restitución de la línea ****-********* y la pertinente habilitación del equipo Samsung E215 asociado a ella.
2) Rechazar el agravio del actor en relación con los honorarios profesionales regulados en la sentencia de grado a los letrados de la contraria, los que se confirman.
3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
4) Las costas de la primera instancia se
confirman. Respecto de las de esta alzada, se imponen a la demandada apelante vencida por el principio objetivo de la derrota (art 69 CPCCCh).
5) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento del acuerdo.
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordado dictar la siguiente SENTENCIA:
1) Admitir los agravios expresados por la parte actora, con excepción del correspondiente al inciso siguiente, en consecuencia revocar el fallo de grado de fs. 584/599 en el punto 4, condenando a la empresa T. C. M. SA (M.) a resarcir al usuario Sr. J. R. V. la suma de pesos setecientos cincuenta mil ($750.000), más los intereses correspondientes a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina liquidados en la etapa de ejecución de sentencia hasta cancelar total y definitivamente el capital, a calcular desde la fecha del incumplimiento (12 de enero de 2012); y asimismo condenar a la firma mencionada a notificar fehacientemente al actor respecto de la restitución de la línea ****-********* y la pertinente habilitación del equipo Samsung E215 asociado a ella.
2) Rechazar el agravio del actor en relación con los honorarios profesionales regulados en la sentencia de grado a los letrados de la contraria, los que se confirman.
3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
4) Las costas de la primera instancia se confirman; respecto de las de esta alzada, se imponen a la demandada apelante vencida.
5) Confirmar la regulación de honorarios de primera instancia y fijar los de la alzada para el Dr. J. R. V. en el treinta por ciento (30%) y para el Dr. R. D. en el veinticinco por ciento (25%), porcentajes a calcular sobre lo respectivamente regulado a cada parte por su labor en la instancia de grado, con más el IVA si correspondiera.
6) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
La presente sentencia se dicta por dos vocales de Cámara en virtud de encontrarse en uso de licencia la Sra. jueza de Cámara Dra. Nélida Susana Melero y concordar en la solución del caso (Ley V-17-DJ, antes Ley 1130 y art. 274 CPCCCh, Ley XIII-5-DJ, Anexo A).
Fdo.: RICARDO RUBÉN ENRIQUE HAYES – GRACIELA MERCEDES GARCÍA BLANCO
MARÍA FERNANDA ZANATTA Secretaria de Cámara