miércoles, 27 de mayo de 2015

¿Me devuelven dólares o pesos? ¿Y con el “cepo cambiario” que hago”?



Con la “Ley de Convertibilidad” (23.928), hasta ahora, un deudor puede cumplir con su obligación de pago sólo en la moneda extranjera que haya pactado (dólares, rupias, yuanes, rublos…).  Con el nuevo Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de este año, se vuelve al sistema del Código Civil derogado, posibilitando que una deuda en dólares se pague en pesos o en su “equivalente”.

La norma dice así: ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

Ahora pregunto, en Argentina, dónde tenemos un dólar oficial, dólar ahorro, dólar “blue”, dólar tarjeta, contado “con liqui”, dólar mayorista bancos, dólar soja, dólar bolsa, dólar inmobiliario… ¿me estoy olvidando de algún otro? En definitiva, ¿Cuál de todos estos dólares sería su “equivalente”? Abro el debate…

¡Me estaba olvidando de los bancos! No se preocupe, si depositó dólares, queda descartada la “pesificación” con el nuevo art. 1390: Si depositó en moneda extranjera, el banco depositario tiene la obligación de devolver en moneda de la misma especie.

CONSEJO: Ante la eventualidad de falta de libertad cambiaria (ej.: cepo con el dólar), si van a realizar un contrato en moneda extranjera, establezcan formas alternativas de cumplir la obligación en moneda extranjera.



martes, 26 de mayo de 2015

Se condenó a Renault al pago de una indemnización y daños punitivos por un vehículo con fallas



El mes pasado, en el expediente “Elizalde, Raúl contra Renault Argentina S.A. y otro/a s/Vicios redhibitorios”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín condenaron a Renault a indemnizar a Raúl Elizalde, por la compra de un vehículo con varias fallas detectadas antes de los 30.000 kilómetros de uso.

La indemnización consistió en $ 6.500 en concepto de quita del precio del automóvil, y de $ 5.000 en concepto de indemnización por el daño moral; más intereses. Aparte de todo esto, también se le condenó a la automotriz, a pagar daños punitivos. 
Para los que no son abogados y no están familiarizados con estas expresiones, el  "Daño Punitivo" es una sanción civil, que consiste en la condena al pago de una suma de dinero a un dañador, destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Estos daños punitivos se pagan además de lo que se abone en concepto e indemnización para reparar un perjuicio. La indemnización repara un daño, el daño punitivo lo castiga. 
Volviendo al caso que nos ocupa, los jueces  dijeron que el daño punitivo tiene una función “disuasoria” a la hora de la prevención de daños contra los usuarios, ya que sanciona de forma ejemplar y económica a la empresa que provocó el problema.

Ricardo Castro Durán, uno de los magistrados, remarcó que “en el ámbito del Derecho del Consumidor, con la expresión daño punitivo se designa a la pena privada, por medio de la cual, el juez condena al proveedor al pago de una suma de dinero en favor del consumidor damnificado, con independencia de la indemnización de los daños padecidos por éste”. 

El camarista también expresó que “esta pena está destinada a punir, al margen de los principios, normas y garantías del derecho penal, actos de los proveedores que, por sus consecuencias, merezcan una sanción; y a la par, a desalentar la realización de actos similares. Es decir, el daño punitivo tiene una función disuasoria que contribuye a la prevención de daños a los usuarios y consumidores”. 

El juez agregó que “si bien el Art. 52 bis de la Ley 24.240 solamente exige para la aplicación de la multa bajo análisis, el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales del proveedor; una adecuada interpretación del mismo, conduce a concluir que el daño punitivo es procedente en supuestos de gravedad, en los que el daño para el consumidor provenga del dolo o de la culpa grave del proveedor, o cuando éste obtiene un enriquecimiento indebido o se abusa de su posición de poder, evidenciando un menosprecio de los derechos del consumidor”.

En el fallo se consideró que el daño punitivo apunta a prevenir futuros daños a los consumidores, ya que incentivará a los proveedores a evitar defectos de fabricación en sus productos o reparando diligentemente los existentes, no obstante que la indemnización por  los daños ocasionados por tales desperfectos resulte más económica que el costo prevenirlos.

También se hizo alusión a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás, que se expidió sobre la procedencia del daño punitivo, dada la gravedad y trascendencia de una situación en la que una persona estuvo esperando la colocación de una línea telefónica durante más de dos años, sin que la empresa telefónica haya probado alguna causa que justifique la demora, cuando la empresa ya había asumido un compromiso de cumplir en término y percibiera la totalidad del precio por su servicio.