El mes pasado, en el
expediente “Elizalde, Raúl contra Renault Argentina S.A. y otro/a s/Vicios
redhibitorios”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Junín condenaron a Renault a indemnizar a Raúl Elizalde, por la
compra de un vehículo con varias fallas detectadas antes de los 30.000
kilómetros de uso.
La indemnización consistió
en $ 6.500 en concepto de quita
del precio del automóvil, y de $ 5.000 en concepto de indemnización por el daño
moral; más intereses. Aparte de todo esto, también
se le condenó a la automotriz, a pagar daños
punitivos.
Para
los que no son abogados y no están familiarizados con estas expresiones,
el "Daño Punitivo" es una
sanción civil, que consiste en la condena al pago de una suma de dinero a un
dañador, destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir
hechos similares en el futuro. Estos daños punitivos se pagan además de lo que
se abone en concepto e indemnización para reparar un perjuicio. La
indemnización repara un daño, el daño punitivo lo castiga.
Volviendo al caso que nos
ocupa, los jueces dijeron que el daño
punitivo tiene una función “disuasoria” a la hora de la prevención de daños
contra los usuarios, ya que sanciona de forma ejemplar y económica a la empresa
que provocó el problema.
Ricardo Castro Durán, uno
de los magistrados, remarcó que “en el ámbito del Derecho del Consumidor, con
la expresión daño punitivo se designa a la pena privada, por medio de la cual,
el juez condena al proveedor al pago de una suma de dinero en favor del
consumidor damnificado, con independencia de la indemnización de los daños
padecidos por éste”.
El camarista también
expresó que “esta pena está destinada a punir, al margen de los principios,
normas y garantías del derecho penal, actos de los proveedores que, por sus
consecuencias, merezcan una sanción; y a la par, a desalentar la realización de
actos similares. Es decir, el daño punitivo tiene una función disuasoria que
contribuye a la prevención de daños a los usuarios y consumidores”.
El juez agregó que “si bien
el Art. 52 bis de la Ley 24.240 solamente exige para la aplicación de la multa
bajo análisis, el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales
del proveedor; una adecuada interpretación del mismo, conduce a concluir que el
daño punitivo es procedente en supuestos de gravedad, en los que el daño para
el consumidor provenga del dolo o de la culpa grave del proveedor, o cuando
éste obtiene un enriquecimiento indebido o se abusa de su posición de poder,
evidenciando un menosprecio de los derechos del consumidor”.
En el fallo se consideró
que el daño punitivo apunta a prevenir
futuros daños a los consumidores, ya que incentivará a los proveedores a
evitar defectos de fabricación en sus productos o reparando diligentemente los
existentes, no obstante que la indemnización por los daños ocasionados por tales desperfectos
resulte más económica que el costo prevenirlos.
También se hizo alusión a la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás, que se expidió
sobre la procedencia del daño punitivo, dada la gravedad y trascendencia de una
situación en la que una persona estuvo esperando la colocación de una línea
telefónica durante más de dos años, sin que la empresa telefónica haya probado
alguna causa que justifique la demora, cuando la empresa ya había asumido un
compromiso de cumplir en término y percibiera la totalidad del precio por su
servicio.