martes, 16 de junio de 2015

Bebidas peligrosas: Daños al consumidor y $ 288.000 por daños punitivos




Recientemente se admitió una demanda contra el supermercado y el fabricante de una bebida, en la cual se reclamaban daños y perjuicios por un producto que causó lesiones al ser altamente agresivo por su alcalinidad. Estoy hablando del expediente “E. M. A. c/ Coto CICSA y otro s/ daños y perjuicios”, del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario.

Aquí, el demandante sufrió lesiones a raíz de un proceso irritativo considerable en la faringe, esófago y estómago, ni bien se produjo la deglución. En consecuencia se ordenó resarcir los rubros incapacidad física y daño moral. Pero se rechazaron los rubros de gastos médicos y daño psicológico, ya que no fueron suficientemente acreditados.

No se condenó por daños punitivos, ya que para la época en que se presentó la demanda, no existía este tipo de resarcimiento.

Encontrándose comprometida la responsabilidad del fabricante del producto cuyo consumo produjo un daño se consideró que la responsabilidad es de carácter objetivo, descartándose por lo tanto el factor subjetivo de la culpa, cuestión significativa, ya que no se impone al consumidor la difícil carga de probar que el vicio del producto se debe a la culpa del fabricante.

La sentencia ordenó indemnizar por la incapacidad física sobreviniente al actor desde que la pericial médica indicó que padecía pirosis y dispepsia. Se tuvo especial consideración a que el consumidor se encuentra en una condición de desventaja en el contrato de consumo, no sólo por lo predispuesto del acuerdo, sino también por la falta de conocimientos específicos que le permitan evaluar razonablemente el producto que se le ofrece.
Algunas cuestiones que destaco del fallo:

Al tratar sobre la legitimación activa se dijo quela circunstancia de haberse configurado el hecho dañoso dentro de la relación de consumo (‘Vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario’), habilita a conferirle al accionante la calidad de ‘consumidor’ en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor Nº: 24.240 y -reafirmando lo expuesto-, establece la misma en su art. 52 que ‘el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados’.

Antes de empezar a hacer las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, es indispensable primero observar si la cuestión a tratar, puede ubicarse dentro del campo del derecho del consumidor, ya que los resultados serán bastante diferentes que aplicando los principios que rigen en el derecho común.

Pero sigamos con el fallo. Éste continúa diciendo: “Es insoslayable la aplicación de la mentada Ley, atento la prescripción expresa de la norma constitucional que lo contempla, cual es el art. 42 de la C.N. -que se relaciona con otros preceptos constitucionales, y que tiene la finalidad de reconocer el aspecto social del moderno contrato de masa-, cuyos principales destinatarios son los consumidores y usuarios, y que -por su carácter programático derivó en la sanción de la ley N°: 24.240 y sus modificatorias, que tratan específicamente el rubro”.

Evidentemente, ante esta reciente clase de individuos (los consumidores), primero se debe pasar cualquier cuestión bajo la lente de esta nueva rama jurídica, desde que estamos ante una economía de producción masiva frente a consumidores en condiciones de inferioridad, y por lo cual tanto legisladores como jueces deben equilibrar esta situación.

La sentencia hace mención a la “Teoría de la Cadena Ininterrumpida de Contratos” de la siguiente manera:

“Como consideración liminar, y con el objeto de tratar la órbita de responsabilidad de los presentes, parece razonable encuadrar la cuestión en el ámbito de la responsabilidad contractual -dentro del derecho del consumidor, aunque la Ley Nº: 24.240 no hace distingo alguno- con basamento en la ‘Teoría de la Cadena Ininterrumpida de Contrato’, teniendo en especial consideración que ‘la fabricación, distribución y comercialización de los productos conforman una estructura contractual plurilateral integrada por una sucesión de convenios que permite que los productos lleguen al consumidor’, en tanto la relación de consumo a la que refiere el art. 42 de la Constitución Nacional se despliega a través de una suerte de cadena de contratos sucesivos -incluidos actos jurídicos unilaterales- en una secuencia que se extiende desde que el producto es lanzado al mercado hasta llegar al consumidor final; teniendo en especial consideración que calificada doctrina que se ha ocupado del tema ubicó a la responsabilidad emergente de los daños que pueden ocasionar los productos elaborados, en el ámbito de las relaciones contractuales (Bustamante Alsina, Jorge, ‘Responsabilidad por productos elaborados en el Derecho Civil Argentino’, en LL. 143-871)”.

La cadena de contratos que se inicia con el fabricante y finaliza con el consumidor, tiene un fin inseparable (los contratos intermedios no son autónomos, desde esta perspectiva amplia), por lo que es razonable y debe ser legal, que las consecuencias de un producto recaigan sobre los demás participantes de la cadena de comercialización.

Se trata de un “ensanchamiento” de la responsabilidad contractual que posibilita que el consumidor pueda demandar incluso al fabricante con quien no contrató.

El fallo aplica la Teoría del Daño pasando por todos sus presupuestos: Antijuricidad, Imputabilidad, Nexo de Causalidad y Daño. Pero me detengo en lo más destacable y que hace al ámbito del consumidor.

Cuando se habla de antijuricidad se trata de lo que es ilícito o lo contrario a la ley. El acto ilícito debe ser una infracción a la ley (la dictada por el legislador o la acordada por las partes –un contrato-) que obliga a reparar un daño a quien resulte responsable,  y cuando se ha actuado sin causa de justificación. La Ley de Defensa del Consumidor establece que se deben observar condiciones de normalidad, previsibilidad, observancia de mecanismos, instrucciones y normas establecidas y razonables para garantizar la no presencia de peligro alguno para la salud, integridad física y seguridad de los consumidores.

En el caso de análisis, se destacó que el contrato base (que también es ley entre las partes) era el ticket de compra y del cual también surge el deber de no dañar. Se probó que la mercadería base del daño era la correspondiente al ticket de compra adjuntado en la demanda.

Luego se siguió analizando lo correspondiente a la imputabilidad, que como lo adelanté, que al circunscribirse dentro del ámbito del consumidor, se incorporó a la Teoría de la Concatenación Ininterrumpida de Contratos, responsabilizando a quien no contrató de manera directa con el usuario del producto (el fabricante), pero que con su accionar determinó las particularidades del producto que provocó los daños alegados, ampliando la responsabilidad del fabricante para alcanzar también al supermercado,  como componente esencial dentro de la cadena contractual.

Se concluyó, como dijera al principio, que en los casos en que se encuentra comprometida la responsabilidad del fabricante o proveedor de la cosa o mercadería que ha producido un daño, la responsabilidad es de carácter objetivo.

Por último quiero enfatizar, que en el fallo se aplicó la Teoría de la Carga Dinámica de la Prueba, y por la cual se determinó que era el fabricante quien estaba en mejores condiciones de probar que la mercadería fue entregada en condiciones al supermercadista o que la mercadería se encontraba en condiciones normales y viables para ser ingerida, sin embargo lo que sí se probó, conforme al Instituto del Alimento de la Secretaría de Salud Pública de la Municipalidad de Rosario, que el producto estaba contaminado: “Se observa gran cantidad de sedimentos no propios del producto de color caramelo”.

En otro juicio, se condenó a Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G a abonar la suma de casi trescientos mil pesos, por tener acreditado que la empresa ofreció en el mercado una de sus reconocidas gaseosas (Pepsi) con un elemento extraño flotando en el líquido contenido en el envase.

El hecho ocurrió en la provincia de Córdoba y de sus considerandos extraigo algunas cuestiones a señalar:

“En definitiva, en el caso de autos si bien no cabe estrictamente atribuir a la demandada culpa grave y menos dolo en la elaboración de un producto vicioso, insisto en que resulta de marcada gravedad que una botella de gaseosa de primera marca, cerrada de fábrica conforme lo actuado en estos obrados, contenga un elemento extraño en su interior -cuya inocuidad tampoco ha sido acreditada en la causa, como ya he dicho-, en clara violación a los postulados generales protectorios que establece el régimen de orden público de la ley 24.240, de raigambre constitucional (art. 42 de la CN)”.

En cuanto al monto de la indemnización, se debe a la aplicación de los “Daños Punitivos”, para lo cual se consideró: El perjuicio resultante de la infracción, que en este caso no fue significativa; la posición en el mercado del infractor, que resulta evidente que es de alto alcance; la cuantía del beneficio obtenido, que en el caso fue  indeterminado; el grado de intencionalidad, que en el caso no corresponde atribuir ninguna intencionalidad; la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, que en el caso resulta de extrema magnitud, por la clase de producto destinado al consumo masivo. También se tuvo presente la reincidencia, el cual no fue el primer hecho que condujo a una demanda contra la empresa.

Se dijo en el fallo sobre los daños punitivos que “la fijación de su monto al criterio del suscripto y a fin de establecer una cifra que sin resultar excesiva cumpla con la finalidad preventiva y disuasoria, estimo prudente fijar el importe de los daños punitivos en el caso, en la suma de doscientos ochenta y ocho mil pesos ($ 288.000), equivalente al valor de una botella de gaseosa de la marca y de las mismas características de la acompañada al demandar -que por averiguación personal efectuada en el día de la fecha asciende a la suma de doce pesos ($ 12)-, por la cantidad de botellas que el inspector óptico del equipo de lavado de la planta de la accionada en esta ciudad controla en dos horas de funcionamiento -por tratarse de un segundo hecho verificado-, esto es, veinticuatro mil botellas (vid fs. 965)”.

El monto que se condenó a pagar a la demandada en concepto de daños punitivos, se justifica en sostener el carácter preventivo y disuasivo de la multa, para que la empresa proveedora de bebidas mejore el sistema automatizado y los controles humanos, a efectos de eliminar o reducir al mínimo las fallas en la elaboración de productos de consumo masivo, preservando la salud y seguridad de los consumidores.

Correspondería discutir qué será de los daños punitivos con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir de agosto… Pero por ahora lo dejamos ahí, éste es un tema para otra ocasión.

martes, 9 de junio de 2015

El consumidor en el Ciberespacio: Compras y ventas a través de Internet



Mientras las transacciones en Internet corren cada vez más veloces en Argentina, con compras de entradas para conciertos, productos tecnológicos, zapatos (y la enumeración podría seguir interminable…), por otro lado está el Derecho, que intenta no quedar rezagado detrás de los “Contratos Electrónicos”, efectuados mayormente consumidores.
En este ámbito, vamos a diferenciar dos tipos de transacciones. Una de ellas es cuando las operaciones se dan de forma  indirecta,  es decir, el intercambio de bienes y servicios se acuerda por medios digitales pero se necesita el traslado de la cosa desde el  lugar del transmitente hasta el domicilio del consumidor.
En cambio, el comercio electrónico es directo, cuando se transmite la cosa o el servicio instantáneamente, con una simple “bajada” de archivos o “download”, pudiéndose en este caso infringir con facilidad la propiedad intelectual, sin cruzar fronteras ni pasando por controles aduaneros. 

Si la transacción es de un país a otro, ¿cuál sería la ley aplicable?
Establecer la ley aplicable es esencial para establecer si habrá una adecuada protección del consumidor o no. 
Con relación a los consumidores, la interpretación prevaleciente deberá ser la más favorable al consumidor, de acuerdo a los arts. 1, 3 y 37 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC). La ley y los contratos electrónicos celebrados deberían ser interpretados a favor del consumidor, sobre todo cuando la LDC tiene carácter de orden público (art. 65), desde que el consumidor es la parte “débil” en este tipo de negociaciones, frente a un co-contratante profesional más fuerte que ha dispuesto el contrato en forma unilateral y sin posibilidades de discusión por parte del consumidor, que  no tiene más “opción” que adherir.
Según el art. 2655 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que entrará en vigencia en agosto de este año, el derecho aplicable en los contratos de consumo será el derecho del país del lugar de cumplimiento, salvo los siguientes casos, donde se aplicaran las leyes del domicilio del consumidor: 
“a. si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato;
b. si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor;
c. si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido;
d. si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento”.
Ante la conflictiva situación del comercio directo, donde es difícil determinar el lugar del cumplimiento del contrato al momento de bajar el archivo (otra vez: el “download”), ya que no podemos determinar si la “bajada” del archivo se efectúa en la laptop del consumidor o la plataforma online, electrónica o virtual del proveedor, el Código de Civil y Comercial soluciona el problema rigiendo a estos casos por el derecho del lugar de celebración del contrato electrónico (art. 2655).

¿Y quién sería el juez competente?
Que el consumidor se vea obligado a litigar en un país extranjero puede hacer que éste renuncie a sus derechos por su complejidad.
El Código Civil y Comercial de la Nación tiene una solución específica para el caso de los contratos de consumo de los que estamos hablando, instituyendo un abanico bastante amplio a elección del consumidor. 
Se podrá demandar a elección del consumidor ante los jueces del lugar de: 
1)    Celebración del contrato.
2)    Cumplimiento de la prestación del servicio.
3)    Entrega de bienes.
4)    Cumplimiento de la obligación de garantía.
5)    Domicilio del demandado.
6)    Donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.
Se agrega que “son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual”.
Por último, se establece que la acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor.

Ahora, el turno a las “Prórrogas de la competencia”
La “prórroga de competencia”, es el acto por el cual las partes, convienen en someter  un caso a un tribunal determinado.
La “prórroga de competencia” es una cláusula muy usual en los contratos celebrados en Internet, y por lo general se realiza a favor de los tribunales extranjeros proveedores de bienes de consumo.
Existen distintas normas que niegan validez a los pactos de prórroga de la competencia en los contratos de consumo. En orden nacional, la Resolución 53 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor establece como una de las cláusulas abusivas las que “impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condiciones el ejercicio de sus derechos, especialmente, cuando: 1) Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie”.   Por lo tanto, en el momento que resulte aplicable la ley argentina, las cláusulas de prórroga de la jurisdicción deben tenerse por no convenidas.
A todo esto ahora hay que añadir que para el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 2654, último párrafo), en esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.
 
Derecho a revocar el contrato
Para terminar con este recorrido general sobre los “contratos electrónicos”, es necesario agregar que la LDC hace referencia a la posibilidad de revocar los contratos celebrados fuera del establecimiento del proveedor o celebrados a distancia, en el lapso de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. 
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establece ahora un plazo de diez días hábiles, y hace especial mención a una cuestión que hoy no está regulada, y es  cuando los objetos de las operaciones son bienes intangibles (textos, videos, imágenes, audio, software), que por su naturaleza, la “devolución” es dudosa, ya que nada impide que el consumidor conserve el archivo y abusándose abusando de lo prescripto por la ley.
Para dar una solución a estas cuestiones, el art. 1116 del Código Civil y Comercial establece que el derecho a revocar no será aplicable en los siguientes casos: 
a)    los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b)    los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c)    los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

Conclusión 
Como se habrá podido apreciar, para esta novísima problemática se han incorporado soluciones muy valiosas, en tiempos en que todo cambia de forma acelerada y en un mundo donde abunda la diversidad. En este trabajo simplemente he tratado de considerar apenas los aspectos más relevantes de la situación del consumidor dentro de un fenómeno completamente nuevo, que es el de los contratos en el Ciberespacio, y en el cual queda muchísimo por recorrer y debatir todavía, para alcanzar cierta armonía que garantice por un lado la protección de los derechos de los consumidores, y por el otro, la previsibilidad para las empresas proveedoras.



martes, 2 de junio de 2015

Responsabilidad de los médicos y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación



Cuando hablamos de mala praxis en el área de la salud, nos referimos al profesional que provoca un daño en la salud de una persona, ya sea parcial o total, temporal o permanente. 


Esa actividad profesional provocadora del daño puede ser un obrar imprudente, negligente, con impericia en la profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo y desviándose de la normativa aplicable. 


Dicho daño debe ser comprobable, tanto en lo físico como en lo mental, y deberá tenerse en cuenta la repercusión del daño en todos los aspectos de la vida del individuo, como por ejemplo consecuencias en su trabajo o en sus relaciones sociales o familiares.


Tanto las instituciones, como los médicos, enfermeras y otros auxiliares que participen en la atención del paciente que sufre el daño son considerados agentes de mala praxis, y, desde el momento en que cualquiera de estos agentes acepta el ingreso de un paciente a un establecimiento o desde que empieza la atención de un paciente, nace un contrato de cumplimiento obligatorio. Aquí el médico tiene una responsabilidad civil directa. Si realiza algún acto imprudente, inexperto o negligente y produce un daño, el médico debe hacerse responsable e indemnizar a su paciente. La obligación que tiene es una obligación "de medio", lo que implica el deber de poner a disposición del paciente todos los medios disponibles que sepa emplear a fin de sanarlo.


Por otro lado, los establecimientos tienen una responsabilidad contractual directa respecto del paciente, que incluye una obligación tácita de seguridad accesoria a la obligación principal de prestar asistencia médica por medio del grupo médico.


Hoy, existen dos grandes ámbitos de responsabilidad para la reparación de daños. El Código Civil Argentino los divide en responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual.


La responsabilidad contractual supone una obligación preexistente, formada por la convención de las partes y que termina siendo infringida por una de ellas. En general, la responsabilidad médica es contractual, porque hay un contrato tácito entre el médico o la institución y  el paciente. Y al ser contractual rige el plazo de prescripción de 10 años desde que se toma conocimiento del daño, según el art. 4023 del Código Civil, que al tiempo de este post está en vigencia. Pasado ese plazo, el paciente no podrá entablar un juicio por mala praxis. 


Ahora, la culpa extracontractual es independiente de una obligación concreta y surge de la violación de un deber genérico de no dañar (no de una relación contractual, aclaro para aquel que no está involucrado en asuntos legales). La acción correspondiente por responsabilidad civil extracontractual prescribe en el plazo de 2 años, conforme a lo establecido por el art. 4037 del mismo código. La responsabilidad será extracontractual cuando el médico actúa sin una obligación preexistente, como por ejemplo una atención de urgencia en la vía pública. 


El próximo mes agosto entrará en vigencia el nuevo Código civil y Comercial de la Nación, en razón de ello anticipo aquí algunas de las consecuencias de dicha reforma que repercutirá en la actividad médica de un modo diferente a lo que venía aconteciendo hasta ahora.


En el nuevo Código la responsabilidad civil contractual y extracontractual se ha unificado, dándosele un tratamiento conjunto: La reforma fija un plazo para la prescripción del reclamo de la indemnización de daños derivados en la responsabilidad civil de TRES años.


Otras de las cuestiones que trata la reforma es el plazo de conservación de la Historia Clínica. Hoy los médicos tienen a su cargo la guarda y custodia en carácter de depositarios de la Historia Clínica durante el plazo mínimo de 10 años, vencido el plazo pueden destruirla. Con el nuevo código la comunidad médica tendrá la obligación de conservar la historia clínica por 5 años. 


Volviendo a la responsabilidad civil de los profesionales de la salud, para un completo análisis de la responsabilidad, se debe hacer un estudio integral que también abarque no solo el Código Civil y Comercial, sino también las reglas de ética médica, estén éstas contenidas en el Código Internacional de Ética Médica, el Código de Ética de la Confederación Médica Argentina, la declaración de Ginebra, o cualquier otro cuerpo normativo en donde encontramos principios o deberes a los cuales deben ajustarse el desempeño de los profesionales, y cuyo incumplimiento puede dar lugar a una situación de antijuridicidad, presupuesto necesario de la responsabilidad civil. Sin olvidarnos también de considerar de forma especial, por supuesto, la Ley 26.529, sobre los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud.


En el nuevo Código entre otras tantas innovaciones, menciono a modo de ejemplo el art. 1746, que establece una fórmula de cálculo para indemnizaciones en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica diciendo que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”. 


En el estudio de las responsabilidades médicas, se debe tener en cuenta también que “el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales” (art. 17).


En cuanto los actos de disposición sobre el propio cuerpo están prohibidos los actos “que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial. El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable” (art. 56).


El art. 59, trata sobre el “consentimiento informado” para actos médicos e investigaciones en salud. Se trata de un “instrumento” o “proceso” que sirve para proteger el derecho del paciente a participar en la adopción de decisiones sobre su salud, generando obligaciones para los profesionales tratantes. Es un consentimiento obtenido mediante una decisión voluntaria, después de haberle proporcionado al paciente información adecuada, accesible y comprensible. Debe iniciarse siempre de modo previo al tratamiento ofrecido, continuar a lo largo del mismo, pudiendo la persona retirar su consentimiento al tratamiento en cualquier momento. 


El art. 1761 nos habla de la responsabilidad colectiva. Sería el caso de un paciente internado que sufre daños sin poder determinarse qué profesional es responsable por el daño. En estos casos responden solidariamente todos los integrantes del grupo, excepto el que demuestre que no ha contribuido a la producción del daño.


En realidad no sólo los galenos pueden ser responsables por mala praxis, lo que ocurre es que son objeto de mayores reclamos en tribunales. No puedo explicar el porqué de este fenómeno, ya que no creo que los galenos sean los únicos que cometen errores. 


Con toda esta normativa que rodea a la actividad del arte de curar, y las especiales particularidades que tienen las ciencias de la salud, existe un desarrollo legal, doctrinario y jurisprudencial que permite hablar de un auténtico “Derecho Médico” que con la reforma deberemos re examinar, interpretar y generar debates académicos adecuados a las exigencias de estos tiempos.