ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL
Resolución 527/2015
Bs. As., 10/07/2015
VISTO el Expediente N°
ANC:0000251/2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL,
número original SO1:0309450/2014 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de
noviembre de 2007, el Anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional
(Chicago, 1944) ratificado por la Ley N° 13.891, la Circular 328 AN/190 y el
Documento 10019 AN/507 de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
(OACI), y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.770 de
fecha 29 de noviembre de 2.007 establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ejerce, entre otras facultades, las acciones necesarias
competentes a la Autoridad Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las
Regulaciones Aeronáuticas, los Convenios y Acuerdos Internacionales, el
Reglamento del Aire y demás normativas y disposiciones vigentes, tanto
nacionales como internacionales.
Que asimismo, resulta
competente para intervenir en la elaboración de proyectos normativos vinculados
a la materia de su competencia; estimular la aeronavegación, dentro de un marco
compatible con el normal desarrollo de la vida de la comunidad y de protección
del medio ambiente, adoptando las medidas de control necesarias para optimizar
la seguridad de los vuelos y aplicando las sanciones correspondientes; disponer
la habilitación, fiscalización y registro de licencia y certificaciones del
personal de servicios aeronáuticos, de material aeronáutico, de aeronaves y
operaciones de aeronaves; mantener el registro del material aeronáutico y de
las aeronaves; como así también promover y apoyar las actividades industriales,
de investigación y desarrollo de sistemas para el espacio aéreo.
Que el desarrollo
científico y técnico motivó la irrupción de nuevos usuarios y aparatos en el
espacio aéreo y, entre éstos, los sistemas de aeronaves no tripuladas o UAS
(por su sigla en inglés: unmanned aircraft systems) que incluye, según
la nomenclatura elaborada por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
(OACI), a las aeronaves pilotadas a distancia, las plenamente autónomas o la
combinación de ambas.
Que en virtud de dicho
desarrollo, la Circular 328 AN/190 —Sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS)—
y el Documento 10019 AN/507 —Manual sobre sistemas de aeronaves pilotadas a
distancia— de la OACI informan a los Estados sobre su perspectiva respecto de
la integración de estos sistemas en el espacio aéreo no segregado y en los
aeródromos; llaman a considerar las diferencias fundamentales respecto de la
aviación tripulada que dicha integración entrañará y alientan a los Estados a
que contribuyan a la elaboración de una política al respecto.
Que de acuerdo a lo
previsto en los documentos de la OACI, sólo las aeronaves pilotadas a distancia
o RPA (por su sigla en inglés: remotely-piloted aircraft) podrán
integrarse al sistema de aviación civil internacional en el futuro previsible.
Que actualmente la OACI se
encuentra elaborando el marco normativo que regulará la operación de dichos
vehículos aéreos y, de acuerdo a lo previsto en los documentos citados, a
medida que cada tema y tecnología alcancen suficiente madurez, se adoptarán
Normas y Métodos Recomendados (SARPS, por su sigla en inglés: Standards and
Recommended Practices) pertinentes, previendo que ello constituirá un
proceso evolutivo y gradual.
Que como consecuencia de la
carencia de una norma internacional dictada por la OACI en esta materia, la
operación de los vehículos aéreos no tripulados carece de una normativa interna
específica, lo que no fue óbice para el desarrollo de la industria nacional al
respecto, mucho menos, su comercialización y uso, tanto con fines recreativos
como comerciales.
Que por ello resulta
necesario que, sin perjuicio del simultáneo desarrollo de Normas y Métodos
Recomendados en el ámbito de la OACI y considerando las previsiones de los
artículos 4, 10 y 79 del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285), se regulen con
carácter provisorio estos vehículos y sistemas de vehículos y se establezcan
los recaudos para su operación.
Que el objetivo principal
de todo marco normativo de aviación es lograr y conservar el nivel uniforme de
seguridad operacional más elevado posible y, en el caso de los vehículos aéreos
no tripulados, esto significa velar por la seguridad operacional de todos los
demás usuarios del espacio aéreo así como la seguridad de las personas y los
bienes en superficie.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL
DE SEGURIDAD OPERACIONAL, la DIRECCIÓN NACIONAL DE INSPECCIÓN DE NAVEGACIÓN
AÉREA y la Unidad de Planificación y Control de Gestión, todas de esta
Administración Nacional, han tomado la intervención que les compete.
Que mediante la Resolución
ANAC N° 41 de fecha 5 de febrero de 2015 se implementó el procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas establecido por el Decreto N° 1.172 de
fecha 3 de diciembre de 2003 con relación al proyecto de reglamento provisional
sobre vehículos aéreos no tripulados, procedimiento que brindó la posibilidad
de que los interesados expresaran su opiniones y propuestas respecto del
proyecto elaborado; las que fueron analizadas y consideradas y motivaron
modificaciones a dicho proyecto.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA
de esta Administración Nacional, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas en los Decretos Nros. 1.172 de fecha
3 de diciembre de 2003 y 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el
Reglamento Provisional de los Vehículos Aéreos No Tripulados que, como Anexo,
integra la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Las
autorizaciones previstas en el Reglamento que se aprueba por la presente se
tramitarán a través del Casillero Aeronáutico Digital (CAD).
ARTÍCULO 3° — El Reglamento
Provisional de los Vehículos Aéreos No Tripulados entrará en vigencia a los
CIENTO VEINTE (120) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Regístrese,
comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación en el Boletín Oficial y, cumplido, vuelva a la Unidad de
Planificación y Control de Gestión —Departamento Normativa Aeronáutica, Normas
y Procedimientos Internos— para su publicación en la página web institucional y
oportunamente, archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional
de Aviación Civil.
ANEXO
REGLAMENTO PROVISIONAL DE
LOS VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS
CAPÍTULO I.- GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1° – Definiciones
particulares. Para el propósito de esta norma, además de las definiciones
establecidas en la Parte 1 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil
(RAAC), los términos y las expresiones que se indican a continuación, tienen el
siguiente significado:
Aeromodelo. Aparato o
mecanismo que puede circular en el espacio aéreo, controlado o conducido a
distancia por un sistema de radio control (que acciona directamente sus servos)
que opera a la vista de su operador y cuyo destino es exclusivamente recreativo
y/o deportivo.
Espacio aéreo segregado.
Espacio aéreo de dimensiones especificadas asignado a usuarios específicos para
su uso exclusivo.
Estación de piloto remoto.
Estación en la cual el piloto remoto dirige el vuelo de un vehículo aéreo pilotado
a distancia.
Miembro de la tripulación
remota. Miembro de la tripulación, titular de una autorización, encargado de
tareas esenciales para la operación de un sistema de vehículo aéreo pilotado a
distancia durante el tiempo de vuelo.
Noche. Las horas
comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del
crepúsculo civil matutino, o cualquier otro periodo entre la puesta y la salida
del sol que especifique la autoridad correspondiente.
NOTA: El crepúsculo civil
termina por la tarde cuando el centro del disco solar se halle a 6° por debajo
del horizonte y empieza por la mañana cuando el centro del disco solar se halle
a 6° por debajo del horizonte.
Observador de vehículo
aéreo pilotado a distancia. Miembro de la tripulación remota quien, mediante
observación visual del vehículo aéreo pilotado a distancia, ayuda al piloto
remoto en la realización segura del vuelo.
Operación exclusivamente
autónoma. Una operación durante la cual un vehículo aéreo no tripulado vuela
sin intervención de piloto en la gestión del vuelo.
Operación con visibilidad
directa. Operación en la cual la tripulación remota mantiene contacto visual
—sin el auxilio de instrumentos— con el vehículo aéreo para dirigir su vuelo y
satisfacer las responsabilidades de separación y anticolisión.
Pilotada a distancia.
Control de un vehículo aéreo desde una estación de piloto remoto que no está a
bordo de aquél.
Piloto a los mandos.
Persona que manipula los mandos de vuelo de un vehículo aéreo y es responsable
de la trayectoria del vuelo de aquél.
Piloto remoto. Persona que
manipula los controles de vuelo de un vehículo aéreo pilotado a distancia
durante el tiempo de vuelo.
Sistema de vehículo aéreo
pilotado a distancia. Conjunto de elementos configurables integrado por un
vehículo aéreo pilotado a distancia, sus estaciones de piloto remoto conexas,
los necesarios enlaces de mando y control y cualquier otro elemento del sistema
que pueda requerirse en cualquier punto durante la operación de vuelo.
Transferencia. Acción de
trasladar el control del pilotaje de una estación de piloto remoto a otra.
Uso recreativo o deportivo.
Operación del vehículo aéreo pilotado a distancia o del sistema de vehículos
aéreos pilotados a distancia por diversión, esparcimiento, placer o pasatiempo
o con fines terapéuticos y sin otra motivación. Por ello, no se considera uso
recreativo o deportivo el uso de estos vehículos para:
1) la fotografía o
filmación no consentida de terceros o de sus bienes o pertenencias;
2) la observación,
intromisión o molestia en la vida y actividades de terceros;
3) la realización de
actividades semejantes al trabajo aéreo.
Vehículo aéreo
exclusivamente autónomo. Vehículo aéreo no tripulado que no permite la
intervención del piloto en la gestión del vuelo.
Vehículo aéreo no
tripulado. Vehículo aéreo destinado a volar sin piloto a bordo.
Vehículo aéreo pilotado a
distancia. Vehículo aéreo que no lleva a bordo un piloto a los mandos.
ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE
APLICACIÓN.
1) Este reglamento
prescribe de modo provisorio los requisitos generales de operación de los
vehículos aéreos pilotados a distancia y de los sistemas de vehículos aéreos
pilotados a distancia en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus aguas
jurisdiccionales, el espacio aéreo que lo cubre y los espacios aéreos
extraterritoriales, cuando por convenios internacionales se acuerde que dichos
espacios se encuentran bajo jurisdicción de nuestro país.
2) La ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) es la autoridad aeronáutica competente,
responsable de regular y fiscalizar las operaciones aéreas en el ámbito
indicado.
3) Las disposiciones del
presente reglamento serán aplicables a:
- a) Las operaciones aéreas realizadas con
vehículos aéreos no tripulados, cualquiera sea su naturaleza constructiva.
- b) Toda persona física o jurídica que
pretenda obtener una autorización para operar vehículos aéreos pilotados a
distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia o que
pretenda ser miembro de la tripulación remota.
- c) Toda persona que lleve a cabo la
conservación o reparación de dichos vehículos.
ARTÍCULO 3°.-
CLASIFICACIONES.
1) A los fines de esta
regulación, los vehículos aéreos no tripulados se clasifican en:
- a) Autónomos.
- b) Vehículos aéreos pilotados a distancia.
- c) Sistemas de vehículos aéreos pilotados a
distancia.
2) Además, por sus
características, estos vehículos se clasifican en las siguientes categorías:
- a) Pequeños, de hasta DIEZ (10) kilogramos
de peso vacío.
- b) Medianos, de entre DIEZ (10) y CIENTO
CINCUENTA (150) kilogramos de peso vacío.
- c) Grandes, de más de CIENTO CINCUENTA
(150) kilogramos de peso vacío.
CAPÍTULO II.- OPERACIONES.
ARTÍCULO 4°.- El uso y la
operación de los vehículos aéreos no tripulados dentro del ámbito de aplicación
indicado, deberá realizarse conforme a las siguientes previsiones y dentro de
los espacios aéreos segregados previamente autorizados por la ANAC.
ARTÍCULO 5°.- Todo sujeto
que pretenda operar un vehículo aéreo pilotado a distancia o un sistema de
vehículos aéreos pilotados a distancia deberá contar con una autorización
expedida por la ANAC, con excepción de los vehículos pequeños con fines
deportivos o recreativos y en las condiciones que se establezcan de conformidad
con lo previsto en el Capítulo III.
ARTÍCULO 6°.- Se prohíbe la
operación de vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos
aéreos pilotados a distancia en:
- a) espacios aéreos controlados, corredores
visuales y helicorredores; excepto que previamente se haya obtenido una
autorización especial de la autoridad aeronáutica con intervención del
prestador de servicios de tránsito aéreo.
- b) áreas sensibles al ruido; dentro del
área de influencia de la senda de aproximación o de despegue de un
aeródromo; zonas prohibidas, restringidas y/o peligrosas que se hayan
establecido como tales; excepto que previamente se haya obtenido una
autorización especial de la autoridad aeronáutica con intervención del
prestador de servicios de tránsito aéreo.
ARTÍCULO 7°.- Fuera de los
supuestos previstos en el artículo anterior, los vehículos aéreos pilotados a
distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia estarán
limitados para operar hasta una altura máxima de CIENTO VEINTIDOS (122) metros
(400 pies) sobre el nivel del terreno.
ARTÍCULO 8°.- Los vehículos
aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a
distancia no podrán ser operados a más de CUARENTA Y TRES (43) metros (140
pies) de altura sobre nivel del terreno debajo de un espacio aéreo controlado o
dentro de un radio de CINCO (5) kilómetros del centro geométrico de la pista de
un aeródromo. Excepcionalmente, y siempre que lo requiera la naturaleza de la
operación y se establezcan medidas de seguridad apropiadas, la autoridad aeronáutica
podrá conceder autorizaciones especiales para la operación en estos sectores,
con intervención del prestador de servicios de navegación aérea, cuando se
trate de un aeródromo donde se presten dichos servicios o del jefe de
aeródromo, en caso que dicho aeródromo no cuente con esos servicios.
ARTÍCULO 9º.- Ningún
vehículo aéreo pilotado a distancia o sistema de vehículos aéreos pilotados a
distancia podrá operar a una distancia menor a UN (1) kilómetro del límite
lateral de un corredor destinado a operaciones realizadas según reglas de vuelo
visual o VFR (por su sigla en inglés: visual flight rules), salvo
excepción otorgada en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 10.- Ningún
vehículo aéreo pilotado a distancia o sistema de vehículos aéreos pilotados a
distancia podrá operar a una distancia menor a UN (1) kilómetro del límite
lateral de un helicorredor, ni tampoco a menos de QUINIENTOS (500) metros del
límite lateral de un helipuerto salvo excepción otorgada en los términos del
Artículo 8°.
ARTÍCULO 11.- Durante toda
la operación de un vehículo aéreo pilotado a distancia o de un sistema de
vehículos aéreos pilotados a distancia deberá mantenerse visibilidad directa y
continua de aquél.
ARTÍCULO 12.- La operación
de un vehículo aéreo pilotado a distancia o de un sistema de vehículos aéreos
pilotados a distancia será responsabilidad de quienes la lleven a cabo o
faciliten, incluyendo la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan
provocar a terceros durante sus operaciones.
ARTÍCULO 13.- Los
propietarios u operadores de vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas
de vehículos aéreos pilotados a distancia están obligados a contratar un seguro
de responsabilidad por los daños a terceros que pudiera ocasionar su operación.
No se autorizará la circulación aérea de vehículo alguno previsto por este
artículo, a menos que acredite tener asegurados tales daños. Las coberturas de
riesgos no podrán ser inferiores a las establecidas, para aeronaves, en el
artículo 160 del Código Aeronáutico.
ARTÍCULO 14.- Los
operadores de vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos
aéreos pilotados a distancia deberán contar con un manual de operaciones y un
sistema de gestión de riesgos adecuado para operar, que incluya la información
e instrucciones necesarias para su operación con seguridad y eficacia, el que
—como mínimo— debe incluir lo siguiente:
1) procedimientos para el
despegue y aterrizaje;
2) procedimientos en ruta;
3) procedimientos ante la
eventual pérdida de enlace con los datos de control (data link);
4) procedimientos para
abortar ante la eventual falla un sistema crítico;
5) procedimientos para
evaluar la zona de operación;
6) procedimientos para la
identificación de riesgos y peligros potenciales y para su mitigación;
7) identificación de los
responsables de la operación y el de todos los miembros de la tripulación
remota (piloto/s y observador/es) y
8) requisitos para la
calificación de los piloto/s remoto/s y observador/es.
ARTÍCULO 15.- Los vehículos
aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a
distancia no podrán operar sobre zonas densamente pobladas o aglomeración de
personas, salvo excepción otorgada en los términos del artículo 8°.
ARTÍCULO 16.- Los vehículos
aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a
distancia operarán exclusivamente en horario diurno y en condiciones
meteorológicas visuales que permitan su operación segura. Está prohibida su
operación nocturna. Excepcionalmente, y siempre que lo requiera la naturaleza
de la operación y se establezcan medidas de seguridad apropiadas, la autoridad
aeronáutica podrá conceder autorizaciones especiales para la operación
nocturna.
ARTÍCULO 17.- Los vehículos
aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a
distancia deberán contar con medidas adecuadas para su protección contra actos
de interferencia ilícita, conforme a la reglamentación que oportunamente
aprobará la autoridad aeronáutica.
ARTÍCULO 18.- Salvo
autorización expresa de la autoridad aeronáutica, los vehículos aéreos
pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia
tienen prohibido realizar vuelos acrobáticos.
ARTÍCULO 19.- Se prohíbe la
operación simultánea de más de un vehículo aéreo por la misma estación de
piloto remoto a la vez.
ARTÍCULO 20.- Los vehículos
aéreos pilotados a distancia o sistema de vehículos aéreos pilotados a
distancia no podrán transportar personas o carga, excepto —en el caso de la
carga— cuando fuera imprescindible para realizar la actividad que se hubiera
autorizado.
ARTÍCULO 21.- Los vehículos
aéreos pilotados a distancia o sistema de vehículos aéreos pilotados a
distancia podrán prescindir de un basamento o amarre determinado; sin perjuicio
de que sus titulares deban presentarlos en el lugar que la autoridad
aeronáutica indique para su fiscalización. El incumplimiento a los
requerimientos de la autoridad aeronáutica dará lugar a la inmediata
prohibición de toda operación aeronáutica del vehículo o sistema de vehículos
en cuestión.
ARTÍCULO 22.- Se prohíben
las operaciones de cualquier tipo y con cualquier finalidad de vehículos aéreos
exclusivamente autónomos.
CAPÍTULO III.- RÉGIMEN DE
LOS VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS PEQUEÑOS CON FINES RECREATIVOS O DEPORTIVOS.
ARTÍCULO 23.- Los miembros
de la tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado a distancia o un sistema
de vehículos aéreos pilotados a distancia de esta categoría deberán ser mayores
de 16 años de edad y cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo V del
presente reglamento.
ARTÍCULO 24.- Cuando la
tripulación remota estuviera integrada por un miembro menor de 18 años y mayor
de 16, deberá encontrarse bajo la supervisión directa de un mayor de edad
responsable por sus actos y omisiones.
ARTÍCULO 25.- Todo miembro
de la tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado a distancia o de un
sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia deberá adoptar las medidas
necesarias para comprobar el correcto funcionamiento del vehículo aéreo o
sistema antes de iniciar su uso.
ARTÍCULO 26.- La operación
será responsabilidad de quienes la lleven a cabo o faciliten, incluyendo la
responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan provocar a terceros
durante sus operaciones.
ARTÍCULO 27.- Su operación
deberá desarrollarse en un radio nunca inferior a los TREINTA (30) metros en la
horizontal y de DIEZ (10) metros en la vertical respecto a personas ajenas a la
tripulación remota.
ARTÍCULO 28.- Ningún
miembro de la tripulación remota participará en su operación bajo los efectos
del alcohol o drogas.
ARTÍCULO 29.- No será
aplicable al uso y la operación de los vehículos aéreos no tripulados pequeños
con fines recreativos o deportivos, lo dispuesto en los Artículos 13, 14, 17,
30 y 31 de este Reglamento.
CAPITULO IV.- REGISTRO.
ARTÍCULO 30.- Los vehículos
aéreos pilotados a distancia y los sistemas de vehículos aéreos pilotados a
distancia deberán inscribirse en un registro especial, que será organizado y
administrado por el Registro Nacional de Aeronaves.
ARTÍCULO 31.- Los vehículos
aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a
distancia deberán llevar una placa de identificación inalterable fijada a su
estructura, con arreglo a la Parte 45 Subparte B Sección 45.13 de las
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) que indique: su
identificación, su número de serie o de manufactura y el nombre y domicilio del
propietario y del operador, si correspondiera. La estación de piloto remoto
llevará inscripta la individualización del vehículo aéreo que desde dicha
estación se controle.
CAPÍTULO V.- MIEMBROS DE LA
TRIPULACIÓN REMOTA.
ARTÍCULO 32.- Los miembros
de la tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado a distancia o un sistema
de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán reunir los siguientes
requisitos:
1) Ser mayores de edad;
2) Contar con aptitud
psicofisiológica certificada por un hospital público, que de cuenta de su
aptitud visual y auditiva como así también de su motricidad fina.
No obstarán al otorgamiento
de la autorización la visión con corrección, monocular o el daltonismo como
tampoco la limitación de la aptitud ambulatoria, siempre que resulten adecuadas
para la operación segura.
Será dispensado de este
recaudo quien acredite su aptitud psicofisiológica vigente mediante el
certificado correspondiente, emitido conforme a la Parte 67 de las Regulaciones
Argentinas de Aviación Civil (RAAC).
Este recaudo deberá ser
acreditado cada DOS (2) años.
3) Los miembros de la
tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado a distancia o un sistema de
vehículos aéreos pilotados a distancia deberán acreditar, mediante una
evaluación por parte de la autoridad aeronáutica, el conocimiento de la
reglamentación vigente a tenor del examen que oportunamente establecerá la
autoridad competente.
Será dispensado de este
recaudo quien acredite ser titular de algún certificado de idoneidad
aeronáutica vigente, emitido conforme a las Partes 61, 63, 64, 65 o 105 de las
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC).
4) Los miembros de la
tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado a distancia o un sistema de
vehículos aéreos pilotados a distancia deberán acreditar, mediante una
evaluación por parte de la autoridad aeronáutica, su aptitud para operar en
forma segura el tipo de vehículo aéreo o sistema para el cual solicite
autorización.
CAPÍTULO VI.-
COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 33.- Los vehículos
aéreos pilotados a distancia y los sistemas de vehículos aéreos pilotados a
distancia, en cuanto respecta al uso del espectro radioeléctrico, deberán
cumplir con la reglamentación vigente establecida por la autoridad competente
en materia de radiocomunicaciones.
CAPITULO VII.-
FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 34.- La autoridad
aeronáutica realizará las actuaciones que estime pertinentes a efectos de
verificar el cumplimiento de la normativa vigente y aplicará, en casos de
incumplimientos o infracciones, el régimen de faltas aeronáuticas vigente.
ARTÍCULO 35.- En los
vehículos aéreos pilotados a distancia y los sistemas de vehículos aéreos
pilotados a distancia, el piloto a los mandos es el responsable de su
conducción y maniobra.