jueves, 29 de octubre de 2015

Toma nota: Si la Aseguradora no te informó bien que un determinado riesgo NO estaba cubierto, te lo deben pagar



En el expediente “Panasci, Ariel Eduardo c/La Mercantil Andina S.A. s/Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata determinaron que la aseguradora debía responder por el robo del auto del cliente, quien solo tenía una autorización judicial para circular en el vehículo, y ya había pagado varias cuotas sin que la demandada le advirtiera que no podía responder ante un hurto por la condición de posesión que presentaba.

Además, los jueces hicieron lugar a las pretensiones de la parte actora en su apelación, ya que habían considerado exiguo el monto de resarcimiento por la pérdida del vehículo, y rechazaron de plano los agravios de los accionados, en especial en lo atinente a la relación de consumo que medió en el caso.

En su voto, el juez Roberto Loustaunau señaló que “la caracterización del seguro como contrato de consumo, dentro de las previsiones de los artículos de la ley 24.240, fue puesta en duda tiempo atrás, y actualmente se encuentra admitida por la generalidad de la doctrina y jurisprudencia”.

“Luego de una rápida evolución que reflejó opiniones como la que interpreta en favor de su argumento la parte demandada, tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinaron por incluir dentro de los contratos de consumo al seguro, salvo aquellos en los que el tomador o el beneficiario no sea consumidor, o destinatario final”, afirmó el magistrado.

El camarista destacó que “ello se debe a que el de seguro es un contrato a título oneroso, entre un consumidor final y una persona jurídica que actuando profesionalmente se obliga mediante el pago de una prima a prestar un servicio, cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida”.

El vocal aseveró que “los efectos que la aplicación de la ley de defensa del consumidor provoca son, entre otros, los siguientes: la interpretación del contrato no solo habrá de estar regida por las normas generales relativas a la buena fe, o la interpretación contra el predisponente, sino por las específicas del contrato de seguro como lo es la aplicación del art.158 de la ley 17.418, ya que sobre la literalidad habrá de estarse actualmente a lo dispuesto por el art.1062 CCyC”.

“Las cargas impuestas al asegurado, como las exclusiones de cobertura deben ser razonables; rige el favor consumidor en cuanto a la selección de la norma aplicable y la interpretación del contrato, el deber de información en las distintas etapas del contrato, las normas sobre cláusulas abusivas cuya aprobación por parte del organismo de control no las eleva al plano legislativo, y se encuentran sometidas al control judicial, la posibilidad de aplicar daños punitivos”, completó el miembro de la Sala.

El integrante de la Cámara recordó que “además, y en el caso, como la cuestión planteada en los agravios se centra en el deber de informar, debe tenerse presente que la obligación de brindar información “adecuada y veraz” se encuentra impuesta en la Constitución Nacional (art. 42) y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires respecto de las cuales, es manifiesto que no puede predicarse la prevalencia de la ley 17.418 de seguros, ni extenderse tan forzada interpretación del fallo “Buffoni” de nuestro más alto Tribunal”.

El sentenciante puntualizó que “el conocimiento de las condiciones generales de la póliza que reconoce el actor en su prueba confesional, no me parece suficiente para considerar que había sido debidamente informado y aconsejado de que si se producía uno de los siniestros previstos dentro del contrato, no le sería cubierto”.

“Explica Rubén Stiglitz que el deber de información “adecuada y veraz” busca reestablecer el equilibrio contractual en la contratación contemporánea signada por la ausencia de negociación individual, el predominio de los contratos predispuestos, y las diferencias entre el experto – en este caso la aseguradora – y el profano (asegurado)”, indicó Loustaunau. 

El juez observó que “alterar esa asimetría informativa permite expresar libremente el consentimiento. En el caso de los contratos de consumo, la información debe incluir el deber de consejo, entendido como asistencia brindada por el experto “poniendo en guardia” o llamando la atención del cocontratante sobre un aspecto negativo del contrato, y en materia de seguros, ejemplifica Stiglitz con la insuficiencia y con la necesidad de una garantía adaptada a las necesidades del asegurado y “que sea jurídicamente eficaz”.

“No se ha probado en autos que ese deber de información y consejo haya sido debidamente cumplido, en tanto se le proveyó por parte de la aseguradora profesional un contrato de seguro que cubría el caso de robo del automotor, sin advertirle que ese riesgo no estaba cubierto en razón de la situación particular que el asegurado tenía respecto al dominio del automotor”, espetó el magistrado.

Fuente: diariojudicial.com

miércoles, 28 de octubre de 2015

Descubrí por qué sancionaron a un banco. ¿Quizás sea también tu caso?



En los autos “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ DNCI s/ defensa del consumidor Ley 24.240”, los integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sancionaron a la entidad financiera accionada, y la obligaron a pagar una indemnización al cliente que no recibió la información suficiente frente a la impugnación de resumen de tarjeta de crédito que realizó.

Los jueces aplicaron la Ley de Defensa del Consumidor y realizaron una lectura análoga con la de Tarjetas de Crédito, señalando que en ambos cuerpos normativos se establece el propósito de tutelar los derechos de los usuarios.

Los magistrados recordaron que “la sanción se impuso a la entidad bancaria en los términos del artículo 19 de la ley 24.240, que obliga a quienes presten servicios de cualquier naturaleza a ‘respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos’".

Los camaristas afirmaron que “puntualmente, se le endilgó un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 25.065 de tarjetas de crédito, que establece: ‘Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete días de recibida y, dentro de los quince días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a 60 días en las operaciones realizadas en el exterior’”.

Los vocales afirmaron que “cabe recordar que tales disposiciones se enmarcan dentro de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación a través del cual el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores”.

“Recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios -afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí”, completaron los miembros de la Sala.

Los integrantes de la Cámara afirmaron que “en ese contexto, corresponde adelantar que las defensas esgrimidas no logran desvirtuar el incumplimiento atribuido en el acto administrativo apelado en la medida en que -en la especie- se trata de infracciones formales donde la constatación de los hechos hace nacer por sí y como principio la responsabilidad del infractor, de tal manera que no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley y, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión, que como principio basta por sí misma para tener por verificada la violación de las respectivas normas”.

Los sentenciantes precisaron que “además, es dable señalar que las normas legales imponen pautas y conductas específicas que deben ser respetadas para evitar el daño potencial a los consumidores. En el caso, más allá de las genéricas alegaciones que realiza el recurrente y la referencia reiterada a las constancias documentales de fs. 2 y 13, no hay elementos de prueba que acrediten que brindó información al consumidor con posterioridad a la nota cursada el 29/03/11, en la que la denunciante puso de manifiesto su intención de impugnar la liquidación practicada en el resumen con vencimiento el 9/03/11 "por haber sido practicado de forma errónea el monto mínimo a pagar" y, a su vez, requirió que se le informara la diferencia entre el pago voluntario de 500 pesos, efectuado el 21/3/11, y el correspondiente”.

“A mayor abundamiento, cabe hacer notar que en la nota de referencia la consumidora cuestionó que el resumen con vencimiento en marzo tuviera un pago mínimo de 2.363 pesos para un total adeudado de 5.658,42 pesos, y especificó que, de acuerdo con la información recabada en la sucursal 14 del banco, para el cálculo del mínimo se habían desdoblado los consumos bajo diferentes conceptos y computado un porcentaje determinado de cada uno de ellos; todo lo cual totalizaba un 40%, siendo un error cobrar una financiación de ese calibre cuando, de acuerdo al resumen mensual, la tasa de interés no debía superar un 28% total”, consignaron los jueces.

Los magistrados añadieron que “la falta de respuesta alguna al reclamo formulado el 29/03/11, recepcionado por la entidad el 30/03/11 es suficiente para tener por configurada la infracción al artículo 19 de la ley 24.240, por incumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas en materia de recepción de impugnaciones de resúmenes de tarjeta de crédito”.

Los camaristas entendieron que “sin perjuicio de ello, no está de más aclarar que el resumen con vencimiento en febrero de 2011 había tenido un monto mínimo de 485 pesos para un total adeudado de 3.165,39 pesos, y puso en conocimiento de la interesada que "a partir del mes de diciembre de 2010 se implementará una modificación de los parámetros a utilizar para el cálculo del pago mínimo de cada resumen de la tarjeta de crédito”.

“Se señala que la modificación a implementar, producirá una exigencia menor para el pago mínimo; todo lo cual pone en evidencia que, más allá del detalle oportunamente brindado -del que, prima facie, se infiere que se respetaron los porcentuales máximos de composición del pago mínimo informados en febrero de 2011-, el consumidor pudo creerse con derecho a reclamar como lo hizo, y que la falta de respuesta consolidó el incumplimiento normativo y el estado de incertidumbre por los cuales se impuso la sanción y se ordenó el resarcimiento aquí apelados”, manifestaron los vocales.
Los miembros de la Sala consignaron: “Resta mencionar que el apelante tampoco prueba haber computado el pago parcial de 500 pesos que, de acuerdo con la denuncia obrante a fs. 1 y las constancias de fs. 11/12, no se habría reflejado en la liquidación de abril; cuestión que también había sido objeto de reclamo”.

“A todo evento, se aclara que resultan inatendibles los cuestionamientos vinculados con la falta de consideración del reconocimiento de la denunciante, el intercambio de `mails´ acompañado como anexo I al descargo, y la pieza de fs. 13 porque, como se desprende de las consideraciones precedentes, todos ellos fueron ponderados por la autoridad de aplicación, pero ninguno acredita que se haya dado respuesta a las cuestiones planteadas por la usuaria de la tarjeta de crédito con posterioridad a su impugnación formal, el 29/03/11”, agregaron los integrantes de la Cámara.

Finalmente, los sentenciantes manifestaron: “Por último, cabe desestimar también el argumento relativo a la situación de mora de la denunciante. Esto es así porque, a la hora de garantizar el acceso a una información adecuada, completa y veraz, la ley no distingue la situación del deudor moroso de la de otros clientes del banco; de modo que ello se convierte en un aspecto irrelevante a los fines previstos por el legislador”.

Fuente: diariojudicial.com

jueves, 22 de octubre de 2015

Cuando la concesionaria no te cumple, pasa esto.



La Cámara en lo CAyT porteña confirmó una resolución que sancionó a una concesionaria de automóviles por no brindar correctamente un presupuesto de reparación. Según el fallo, "el mismo no expresaba el tiempo en el que se realizaría el trabajo, ni especificaba acerca de la existencia de garantía y, en su caso, su alcance y duración”.

n los autos “L Expres SA C/ GCBA S/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires rechazó el recurso interpuesto por una concesionaria y confirmó la resolución apelada que sancionó a la empresa por no realizar correctamente un presupuesto de reparación de automóvil.

El actor realizó una denuncia ante la Dirección General Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) y, de esta forma, planteó que “en octubre de 2008 dejó de funcionar el aire acondicionado de su vehículo adquirido en diciembre de 2005 en la concesionaria”.

De esta forma, el hombre indicó que “llevó el vehículo a la empresa donde le aseguraron que era preciso cambiar el controlador BSI y que la reparación costaría $1800 y, a raíz de ella, denunció una posible falla en la fabricación. La DGDyPC imputó a la empresa una presunta infracción al artículo 21 de la ley 24240, en tanto advirtió que “el presupuesto elaborado por la empresa no expresaba el tiempo en el que se realizaría el trabajo, ni especificaba acerca de la existencia de garantía y, en su caso, su alcance y duración”.

En su descargo, el representante de la parte actora adujo que “el vehículo fue retirado antes de ser reparado y que los posibles trabajos fueron explicados al denunciante. Aseguró que la naturaleza de las tareas a realizar imposibilitaban cumplir con lo requerido”. El 11 de agosto de 2011 la DGDyPC impuso a la empresa una multa de $250) por incumplimiento a los incisos e, y f, del artículo 21 de la ley 24240, además dispuso que el infractor publique la condena.

El artículo -reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar- establece que el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos: “Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio; la descripción del trabajo a realizar; una descripción detallada de los materiales a emplear; los precios de éstos y la mano de obra; el tiempo en que se realizará el trabajo; si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta; el plazo para la aceptación del presupuesto y los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional”. 

Por otro lado, el apoderado de la empresa señaló que “en la disposición se confundía la actividad de su representada, que la orden de trabajo no era un presupuesto, y que de hecho éste no habría sido efectuado porque el denunciante retiró su vehículo”.

En este sentido, los magistrados expresaron que “la excepción invocada por el representante de la empresa no se aplica al caso (…) sin fundamentos que permitan avalar su postura, no se evidencia que las tareas a realizarse hubieran constituido por sí un impedimento para especificar si existía una garantía sobre el trabajo previsto, así como el tiempo aproximado que insumiría la reparación”.

“Por otra parte, tampoco invoca la recurrente que fuese imposible determinar el plazo para la obtención de repuestos o para disponer de la mano de obra necesaria, por lo que nada obstaba a que se hubiese dado al denunciante la información exigida por la norma”. Respecto a la sanción, los jueces concluyeron que “el monto no se evidencia como irrazonable”.

Fuente: diariojudicial.com

Cuando te dicen que la foto “puede diferir del producto real” Conocé los argumentos que podrías usar en tus reclamos.

SE ACLARA QUE EL DE LA FOTO PUEDE DIFERIR DEL PRODUCTO REAL



Una multa fue confirmada contra una empresa que realiza ventas por internet, porque en un anuncio publicó una foto con la aclaración de que la misma “puede diferir del producto real”.


La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, quien confirmara la multa, entendió que hubo un incumplimiento al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que se trató de “una publicidad de oferta de bienes que no suministra información en forma cierta y con claridad necesaria para su comprensión”.


El Tribunal, integrado por los jueces Carlos Grecco, Sergio Fernández y Jorge Argento rechazaron la apelación de la empresa en los autos “NS3 Internet c/ DNCI”, que intentó defenderse alegando que la indicación “la foto puede diferir del producto real” fue “simplemente un llamado al pie de la publicidad”.


Los camaristas indicaron que la norma en cuestión “se refiere a la falta de información veraz, detallada eficaz y suficiente sobre las características esenciales de las cosas que se comercializan o los servicios que se prestan, y el vocablo veraz utilizado en la norma quiere decir fiel a la verdad”.


Por lo que sostuvieron que una fotografía “no resulta suficiente para cumplir con las exigencias normativas sobre todo teniendo en cuenta la expresión ‘la foto puede diferir del producto real’ introducida en la publicidad que se cuestiona”.


En ese punto, los magistrados recordaron que el art. 8 de la Resol. 7/02 establece que “cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes y servicios por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros)” deberá especificarse junto al bien publicitado, “la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien”.


Además, la norma obliga a precisar en cada pieza publicitaria “la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere”.


“El fin que persigue la ley 22.802 de Lealtad Comercial, es evitar que los consumidores, mediante indicaciones poco claras y engañosas, o inexactitudes, sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose de este modo, el derecho de aquellos a una información adecuada, completa y veraz en relación al consumo”, sostuvo la Cámara, y por ello confirmó la multa.

Fuente: diariojudicial.com