lunes, 29 de febrero de 2016

¿Te cobran recargo por usar tarjeta de crédito o débito? ¡Denunciá YA!




La ley establece la ilegalidad de esa conducta por la que se pueden aplicar sanciones o multas. Hubo una reunión con la Cámara de Comercio e Industria de Salta.

En la reunión que la secretaria de Defensa del Consumidor, Carina Iradi, mantuvo con directivos de la Cámara de Comercio e Industria de Salta se recordó que los comercios no deben cobrar recargos al cliente cuando compra con tarjetas de crédito o débito.  

La Secretaría de Defensa del Consumidor del Ministerio de Gobierno recordó que la ley 25065 de Tarjeta de Crédito prohíbe las diferencias de precios entre las compras de contado o con tarjetas. La normativa está vigente por lo que los recargos son ilegales y pasibles de sanción o multa.

En las denuncias realizadas por consumidores, se observa que al momento de la compra se les informó que existía un recargo del 10%, una diferencia entre el "precio de lista" y el de "contado-efectivo" o que los descuentos y promociones sólo se realizaban por "pago de contado-efectivo".

Iradi se reunió con el presidente y vicepresidente de la Cámara de Comercio e Industria de Salta, Rubén Barrios  y Jorgue Vian, para tratar este tema ante las consultas que recibe el organismo del Ministerio de Gobierno, como así también los incumplimientos por la exhibición de precios.

La funcionaria indicó que los autorizados a aplicar el recargo cuando los pagos se realizan en cuotas con interés son las entidades financieras o el banco, ya que son quienes financian las compras, no así el comerciante.

Los precios
Durante el encuentro, Iradi comunicó a los directivos que uno de los problemas más recurrentes tiene que ver con infracciones por exhibición de precios y la reincidencia de los comerciantes a no colocarlos  en las vidrieras ni en el interior del local.

La norma tiene por objeto eliminar las diferenciaciones de precios que efectúan algunos comerciantes, perjudicando a los consumidores, violando la legislación nacional. "Los consumidores pueden hacer la denuncia en las oficinas de la Secretaría de Defensa del Consumidor, ya sea para el cese de la conducta del cobro indebido o devolución del porcentaje mal cobrado", marcó Iradi.

Fuente: Secretaría de Defensa del Consumidor de Salta

Hacé valer tus derechos: Multa por incumplimiento en un plan de ahorro



La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirmó la sanción por el incumplimiento del deber de información y condiciones contractuales por parte de la firma que ofrece planes para vehículos 0 Km.

La Secretaría de Defensa del Consumidor del Ministerio de Gobierno, a cargo de Carina Iradi, aplicó una multa de $7.000 a la firma Facilagro SA de Capitalización y Ahorro, por no haber brindado información clara, detalla y veraz ni haber respetado las condiciones contractuales ofrecidas.

El expediente se inició por el reclamo de un consumidor que contrató con la empresa Facilagro SA un plan de ahorro con la finalidad de obtener un vehículo. Posteriormente decidió retirarse del plan, pero la empresa no le entregaba los comprobantes del pago de las cuotas, le brindaba información errónea y se negaba a devolverle el dinero reclamado.

Como en las audiencias de conciliación la empresa no brindó ninguna solución, se procedió a la apertura de un sumario administrativo correspondiente por presunta infracción a la ley de Defensa del Consumidor.

En razón de que la empresa Facilagro no proporcionó respuesta a la solicitud de reintegro solicitado por el consumidor, no dio cumplimiento con la oferta realizada, ya que no habría procedido a la devolución de los haberes correspondiente, tal como lo había ofertado en el contrato ofrecido en el inciso b que expresa: “Una vez transcurrido 18 meses y habiéndose alcanzado la vigencia de 18 cuotas, reintegrarle, en caso de que el titular rescinda, la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el art. 3ro. u otorgarle un préstamo conforme se establece en el art. 8º”

Por tal motivo, letrados de Defensa del Consumidor dictaron la imputación en contra de Facilagro S.A., por presunto incumplimiento al artículo 4, omisión de la información referida al contrato que la empresa celebró con el denunciante y el artículo 10 bis por incumplimiento de las condiciones de contratación ofrecidas por la empresa.

La multa impuesta por la Secretaría de Defensa del Consumidor fue apelada por la empresa pero confirmada por la Cámara  en lo Civil y Comercial, ratificando la medida del organismo estatal.

Advertencias del organismo
Defensa del Consumidor informó que las sociedades de capitalización de ahorro o similares inducen a los consumidores a adquirir planes bajo la denominación “Solicitud de suscripción a título de capitalización” generando en el cliente la convicción de que efectúa una operatoria para adquirir un automotor en cuotas.

El organismo advierte que las sociedades de capitalización como Facilagro, Firmat Plan Autos, Esco S.A, Autocrédito S.A. entre otras, son autorizadas para que se ofrezcan títulos que a su vencimiento garanticen la devolución de lo aportado, más un interés capitalizable y una participación en las utilidades o en los rendimientos de las inversiones.

Además están autorizadas para instrumentar un sorteo mensual garantizado por el monto del título. Los planes son aproximadamente de 330 meses, en los que a partir de la cuota 18 el suscriptor puede pedir el rescate y hacerse acreedor de un monto que surge de la tabla de rescates incluida al dorso del título.

Por lo tanto, estas sociedades que capitalizan ahorro no efectivizan un plan para el otorgamiento de un vehículo 0 Km, sino que venden un título pagadero al vencimiento del contrato de 330 meses (es decir 27 años y medio aproximado), rescindible con derecho al reembolso de un porcentaje en la cuota 18 cuyo número de título permite al consumidor participar de un sorteo.

Ante las numerosas denuncias recibidas se recomienda a los consumidores
1.   Leer atentamente el contrato antes de suscribirlo.
2.   Asesorarse acerca de las condiciones de la oferta: qué le ofrecen, cuáles son los requisitos para acceder a la oferta; el plazo de vigencia.
3.   Asegurarse que lo que le informan verbalmente se encuentre escrito en su contrato. No es lo mismo adquirir un número para un sorteo de auto que encontrarse inscripto en un plan de ahorro a tal efecto.
4.   Solicitar ejemplar del contrato, ya que le permitirá evacuar dudas e inquietudes con mayor certeza.
5.   Ante cualquier duda consultar en la sede del organismo del Ministerio de Gobierno, España 1.350 o comunicarse al 0800-555-3332.

Fuente: Secretaría de Defensa del Consumidor

 

jueves, 18 de febrero de 2016

Estos son los principales derechos que te serviran para defenderte como un consumidor.




La protección al Consumidor se da cuando se produce una relación de consumo. La relación de consumo se refiere a cualquier vínculo entre el consumidor y el proveedor de bienes y servicios. De esta forma hay relación de consumo tanto cuando estas frente a una publicidad, como cuando adquirís un producto o servicio e incluso después de celebrado el contrato. Consumidor es todo aquel que adquiere un bien o servicio para beneficio propio o del grupo familiar, como destinatario final. Proveedor es aquella persona o empresa que comercializa bienes o presta servicios de manera profesional, como por ejemplo una empresa de telefonía celular o una concesionaria que vende vehículos. Quedan excluidos de la ley de defensa del consumidor los servicios que prestan los profesionales liberales que requieran de título universitario y matriculación para su actividad, como por ejemplo los médicos o los abogados. Siempre que seas parte como consumidor en una relación de consumo tenés, entre otros, los siguientes derechos:
1 - Derecho a la protección de la salud, seguridad.
2 - Derecho a la información.
3 - Derecho a educación como consumidor.
4 - Derecho a un trato digno.
5 - Derecho a que se cumpla con la oferta y publicidad.
6 - Derecho al cumplimiento de la garantía.
7 - Derecho a protección de los intereses económicos del consumidor.
1 - Derecho a la protección de la salud, seguridad. Como consumidor tenés derecho a la protección de tu seguridad y salud. Asimismo, deben proveerte toda la información sobre riesgos potenciales para tu salud o seguridad. Las normas prevén una tutela específica al deber de seguridad e incluyen una obligación de advertir acerca de las condiciones de uso que puedan ocasionar un daño a la salud y/o seguridad del usuario. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Asimismo, en caso de que la prestación pueda presentar un riesgo para tu salud deben comercializarse en forma tal que se garantice la seguridad de los mismos. Ejemplos - Si adquiriste un producto alimenticio, este no puede contener ningún elemento extraño en su interior. - Las instalaciones de los locales de juego -que suelen ser utilizadas por menores de edad- deben contar con mecanismos de seguridad idóneos que garanticen la protección de la seguridad de los menores.
2 - Derecho a la información.
Todo aquel que provee bienes o servicios tiene el deber de informar a todos los potenciales consumidores acerca de las características esenciales del bien o servicio desde el momento en que aquél es ofrecido al público hasta que finaliza la relación de consumo. Como consumidor tenés derecho a que el proveedor te suministre en forma cierta clara y detallada información respecto a las características de los bienes y servicios que provee y a las condiciones en que los comercializa. Ejemplos - Al contratar un servicio de telefonía celular tenés derecho a que te informen las características de tu plan, por ejemplo: cantidad de minutos libres, cantidad de megabyte con los que contás para navegar por internet, precio del minuto para hablar a teléfono fijo, precio del minuto para hablar a otro celular, precio del mensaje de texto, etc. - También tenés derecho a ser informado de todos los gastos, comisiones y/o importes que te cobren por los servicios financieros.
3 - Derecho a educación como consumidor.
Tenés derecho a recibir educación e información como consumidor para poder tomar decisiones bien fundadas, y tener conciencia de tus derechos y obligaciones. En este caso, la información que recibas por parte del Estado y los proveedores te permitirá tomar la mejor decisión posible en relación con tus elecciones como consumidor.
4 - Derecho al trato digno.
Como consumidor, tenés derecho a que los proveedores te garanticen buenas condiciones de atención, trato digno, equitativo y no discriminatorio. Ejemplos En la Ciudad rige una ley que establece como práctica abusiva y contraria al trato digno la atención al público en la cual te obliguen a permanecer en filas con esperas mayores a 30 minutos, aguardar a ser atendido a la intemperie o exterior del local. Tampoco podrán discriminarte o establecer un precio diferencial entre consumidores nacionales y extranjeros. El cobro de adicionales y/o compra de un producto para habilitar la carga virtual de un teléfono celular o la tarjeta SUBE es considera práctica abusiva y contraria al trato digno que deben garantizar los proveedores.
5 - Derecho a que se cumpla con la oferta y publicidad.
Como consumidor, tenés derecho a que se respeten las condiciones en que son publicitados y ofrecidos al público los bienes o servicios. Ejemplo - Tenés derecho a que respeten el precio incluido en la publicidad de un electrodoméstico, en el caso de que quisieran cobrarte un adicional que no estaba informado en forma clara en la publicidad. - Tenés derecho a que se cumplan los descuentos prometidos por los proveedores en una publicidad del bien o servicio que comercializan.
6 - Derecho al cumplimiento de la garantía y provisión de servicio técnico.
Como consumidor de bienes muebles, tenés derecho a que se te garantice -durante el plazo legal y el pactado con el proveedor- la reparación o sustitución del bien que adquiriste. El plazo legal de garantía para productos nuevos es de seis (6) meses. El plazo se cuenta a partir de la entrega del producto. Ejemplo Si compraste un automóvil y presenta fallas de funcionamiento, tenés derecho a que te realicen la reparación gratuita del mismo durante el plazo de la garantía legal. Vencido el plazo de la garantía, tenés derecho a que te provean un servicio técnico adecuado para la reparación del bien que adquiriste, debiendo asegurarte el suministro de repuestos para la reparación del bien.
7 - Derecho a protección de los intereses económicos del consumidor.
Tenés derecho a que en caso de incumplimiento de la oferta o del contrato puedas pedir la restitución del dinero o exigir el cumplimiento de la obligación. Las cláusulas impuestas por el proveedor y que generen un desequilibrio en la relación de consumo son consideradas abusivas y contrarias a la ley. Ejemplo - Las cláusulas que establezcan que un estacionamiento no se hace responsable de los daños producidos en el vehículo durante la estadía son consideradas inválidas. - En caso de haber contratado un producto para entrega que no fuera cumplida, tenés derecho a exigir el dinero o la efectiva entrega
Fuente: buenosaires.gob.ar

¿No te informaron correctamente? = Multa




Hechos
La Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa de $30.000 a una concesionaria de automotores y de $50.000 a una administradora de plan de ahorro para fines determinados por infracción a los arts. 4 y 19 de la Ley 24.240, por incumplir con la obligación de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las condiciones de comercialización del bien convenido. Apelado el decisorio, la Cámara lo confirmó.
Sumarios
Constatado el incumplimiento de la obligación de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las condiciones de comercialización del bien convenido, corresponde confirmar la multa impuesta a una administradora de plan de ahorro para fines determinados por infracción a los arts. 4 y 19 de la Ley 24.240 —en el caso, también se impuso una multa a la concesionaria de automotores—, pues, si bien aquella invocó que le resulta imposible controlar el actuar de todos y cada uno de los vendedores, su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato.
El monto de la multa impuesta a una concesionaria vendedora de un automotor y a la administradora de plan de ahorro previo para fines determinados por
incumplimiento a los arts. 4 y 19 de la Ley 24.240 debe confirmarse —en el caso, $30.000 y $50.000, respectivamente—, en tanto se verifica el regular ejercicio de la prerrogativa sancionatoria del órgano competente, el que tuvo en cuenta el registro de antecedentes de la segunda, la actividad desarrollada por ambas, el perjuicio resultante de la infracción, los intereses comprometidos, el desmedro potencial de los derechos de los adherentes a los planes de ahorro previo y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida.
Fallo
2ª Instancia.— Buenos Aires, noviembre 10 de 2015.
Considerando: I. La Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante disposición Nº 164/14, impuso a la razón social Tito González S.A., la sanción de multa de treinta mil pesos ($30.000) por infracción a los arts. 4º y 19º de la ley 24.240 por incumplir con la obligación de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las condiciones de comercialización del bien convenido. Asimismo impuso a la firma Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados la multa de cincuenta mil pesos ($50.000) por infracción a los mismos artículos de la ley 24.240 (v. fs. 85/101).
La presente causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por el Sr. Renato Abel Murad el 1/6/12 en la que manifiesta que el en el mes de septiembre de 2011 suscribió un plan de ahorro previo con la concesionaria Tito González SA
para la adquisición de un automóvil marca Ford modelo FKN1, a tal fin el día 6/9/11 depositó la suma de $3.000, importe éste que según la concesionaria sería imputado al pago de las dos primeras cuotas y que en el término de 45 días se le enviaría la documentación correspondiente confirmando la suscripción.
Luego de haber efectuado varios llamados, el 4/11/11 recibió en su domicilio un sobre con un cupón de pago de la cuota Nº 2, computándose así el depósito efectuado al pago de la cuota Nº 1 y no como le habían dicho en la concesionaria que el pago de los $3.000 por él efectuado sería imputado al pago de las dos primeras cuotas. Por dicha razón el denunciante solicitó la rescisión del plan. A fs. 43 se celebra audiencia de conciliación con Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados.
II. A fs. 105/115 los letrados de la razón social Tito González SA interponen recurso de apelación. Luego de explicar el funcionamiento del sistema de ahorro y préstamo y afirmar que su representada no es parte del contrato de ahorro suscripto por el denunciante, no se hace cargo de las imputaciones formuladas toda vez que, dice, los cupones de pago son emitidos por Plan Ovalo y su representada solo percibe sus importes y los registra en los estados de cuenta a cada contratante suscriptor, afirmando que sólo percibió una cuota inicial, razón por la cual su responsabilidad está limitada a la comprobación del destino dado a ese pago recibido en calidad de mandatario, señalando que su representada no es la emisora ni la responsable de la emisión de los cupones de pago y extractos de cuenta que la autoridad de aplicación calificó de confusos.
Añade que una diferencia contable sobre la registración del pago de una prestación contratada, como la denunciada por el Sr. Murad, es un hecho absolutamente normal en una relación comercial. Señala que las sanciones aplicadas a su parte son arbitrarias, desproporcionadas e irrazonables. Se agravia de la condena pecuniaria en concepto de daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240.
III. A fs. 136/145 interpone recurso de apelación el apoderado de Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados. Luego de describir el funcionamiento del sistema de plan de ahorro previo por grupo cerrado, manifiesta que la concesionaria le ha hecho llegar una cuota por el vehículo que figura en la solicitud de adhesión al plan suscripta por el denunciante y que le resulta imposible a su parte controlar el actuar de todos y cada uno de los vendedores de las concesionarias.
Solicita la declaración de nulidad de la resolución que apela por carecer de fundamentación y motivación ya que se ha sancionado a su parte por fundamentos distintos a los tenidos en cuenta por el acto de imputación y sobre los cuales no se le corrió traslado, afectándose su derecho de defensa. Plantea la inconstitucionalidad del art. 40 bis de la ley 24.240; asimismo se agravia de la desproporcionalidad de sanción aplicada.
IV. Corridos los traslados pertinentes, a fs. 256/264 el Estado Nacional contesta el recurso de fs. 136/145 sosteniendo que la sanción que se ha impuesto a la apelante no es más que la derivación razonada de los hechos probados y ha sido impuesta conforme a derecho de un modo adecuado a sus fines.
V. En primer lugar es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a analizar cada una de las cuestiones formuladas por la recurrente, sino tan solo aquéllas que resultan conducentes para resolver la apelación (Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; entre muchos otros).
VI. Que, tal como han quedado planteadas las posiciones de las partes, resulta oportuno destacar que las apelantes fueron sancionadas en virtud de lo que disponen los arts. 4º y 19 de la ley 24.240, pues el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización; asimismo, quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. En cuanto a las nulidades planteadas por el apelante de fs. 136/45 cabe destacar que en el auto que luce a fs. 75/76 se ha imputado a Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados en su carácter de administradora por presunta infracción a los arts. 4º y 19º de la ley de Defensa del Consumidor, que son las mismas normas que la Disp. DNCI 164/14 consideró incumplidas.
Y, conforme lo normado por el Capítulo 1, art. 6º de la Resolución IGJ 26/04 las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado, por dicha razón además no puede prosperar la defensa de la recurrente en cuanto a que le resulta imposible a su parte controlar el actuar de todos y cada uno de los vendedores de las concesionarias. Por lo demás tampoco aparece vulnerado su derecho de defensa toda vez que a fs. 1 del exp. S01:0476572/2012 formuló su descargo en orden a la imputación formulada.
Asimismo cabe añadir que en el caso de las infracciones bajo análisis no se requiere la producción de un daño concreto sino simplemente el in cumplimiento de lo prescripto por la ley. Son ilícitos de “pura acción” u “omisión”, por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí misma para violar las normas (conf. esta Sala “Supermercados Norte c. DNCI Disp. 364/04″, del 9/10/06; “Vecinos de San Diego c. DNCI Disp. 425/08″, del 6/2/07; “HSBC Bank (Argentina) c. DNCI Disp. 375/08, del 24/2/10, entre otras).
VII. Cabe destacar que la Ley 24.240 es el reconocimiento normativo de un conjunto de derechos fundamentales que le asisten a los consumidores o usuarios, constituido no sólo por un sistema de institutos sino también por los mecanismos de implementación de soluciones concretas, preventivas y por pautas correctoras de mercado para garantizar esos derechos, de modo que su reglamentación comporta precisamente la determinación de aspectos específicos que conciernen a la eficaz aplicación del régimen jurídico ya referido, y que, por
lo tanto resulta legítima en tanto y en cuanto no se hubiere demostrado una clara incompatibilidad entre las finalidades y objetivos de aquél y el reglamento particular elaborado (conf. CNFEDSM, Sala I, exptes. 788/01 y 787/01, Rtas. el 19/7/01; fallo del 23/12/08 “Molinos Río de la Plata c. DNCI s/ Apelación; esta Sala, “Círculo de Inv. SA de Ahorro para Fines Determ. c. DNCI s/ Rec. Directo””, del 20/11/12).
Ello es así desde que el adecuado funcionamiento del mercado tiene como pilar fundamental una información clara y disponible en todo momento para los consumidores y debe ser proporcionada en forma amplia por los proveedores de bienes y servicios.
VIII. En cuanto a la invocación de los principios del derecho penal efectuada por la apelante Tito González SA, cabe poner de resalto que las leyes de defensa del Consumidor incluyen diversas facetas en las que la relación comercial se desenvuelve y prevé un catálogo genérico de infracciones que suelen darse en el variadísimo y amplio mercado de bienes y servicios. La realidad que nutre la temática de la tutela del consumidor, la lealtad y la buena fe comercial, se compone de múltiples supuestos, inabarcables en un texto legal, que, si pretendiera prevérselos en su totalidad, sin duda se frustraría la finalidad de la norma, a la vez que tornaría inoperante el poder preventivo y represivo si se hiciera depender su ejercicio del riguroso requisito de tipicidad y certidumbre que rige para las acciones antijurídicas y culpables a las que se asocia una pena privativa de la libertad en la legislación penal, pues las infracciones a la normativa protectora del consumidor no equivalen a las conductas que merecen reproche criminal por lo que no cabe en aquel ámbito exigir la precisión ni la tipicidad de éste. No son comparables en significación y gravedad las consecuencias normativas previstas en ambos contextos jurídico normativos (conf. esta Sala in re: “NS3 Internet SA c. DNCI s/ Lealtad Comercial –Ley 22.802-art. 22″, del 6/10/15; Sala II “Coto CICSA c. DNCI Disp. 656/08″, del 25/8/10, entre muchas otras).
IX. En cuanto al daño directo establecido por la disposición apelada en virtud de lo normado por el art. 40 bis de la ley 24.240 corresponde destacar que el daño, para ser indemnizable debe ser cierto, esto es, real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no correspondiendo acordar indemnizaciones sobre la base de un simple pedido efectuado por la denunciante a fs. 7, sin haber acreditado cuáles fueron los gastos de viaje y estadía en la Ciudad de Buenos Aires a los alude el Sr. Murad a fs. 7.
En la misma línea se ha sostenido que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y para su establecimiento se requiere la comprobación suficiente de tal realidad (Fallos: 317:1225); extremo que no se encuentra debidamente acreditado en el sub examine (Sala II, “OSDE c. DNCI-Disp. 408/11″, del 22/9/12), razón por la cual se revoca el daño directo establecido. En razón de lo expuesto, deviene insustancial expedirse sobre la inconstitucionalidad planteada por Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados.
X. En cuanto al monto de la sanción impuesta, cabe recordar que su determinación y graduación es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante supuestos de arbitrariedad o desproporción manifiesta en su imposición (conf. esta Sala, “Provencred 2 Sucursal Arg. c. DNCI-DISP 588/092 del 31/8/10″; “Segucal SRL c. DNCI-DISP 393/10″ del 11/2/11; en igual sentido Sala V, in re: “Musso Walter c. PNA” del 27/5/97, entre otras).
Además es doctrina de esta Cámara que, por regla, la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del Tribunal Administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces, a quienes sólo cabe revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta (Doc. C.S.J.N. “Fallos”: 303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282; esta Sala in re: “Suárez”, del 5/7/84; “Gorrini”, del 17/10/96; “Cochlar”, del 27/5/97; “Obra Social Bancaria Argentina”, del 6/3/07; “Auchan Argentina”, del 26/3/07; “Compañía Industrializadora de Carnes SACI”, del 11/5/07; “Basteiro, Emilio David”, del 23/5/07, entre muchos otros). Por dichas razones, el agravio debe ser rechazado. Por lo demás hay que señalar, que, como principio, la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación; no obstante lo cual es preciso destacar que no hay actividad de la administración que resulte ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad de modo que aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias a derecho.
La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (cfr. C.S.J.N. Fallos: 304:721; 305:1489; 306: 126; CN Cont. Adm. Sala II, “Ballatore Juan Alberto c. EN Mº de Justicia s/ Empleo Público”, causa 15.026/93, del 13/6/96; Sala III “Círculo de Inv. SA de Ahorro para Fines Determinados c. DNCI s/ Rec. Directo”, del 20/11/12; “Frávega c. DNCI Disp. 796/11″, del 8/8/13, entre otras).
Y, si bien el ejercicio de potestades discrecionales significa libertad de opciones dentro del marco jurídico, a su vez implica el deber de fundar con mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesaria entonces la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca qué pena puede ser acorde a ella y luego su monto (cfr. Sala I de este Fuero, in re: Causa 11363/97 “Klass, Ricardo y otros c. CPACF”, del 18/12/03); y dentro de esa órbita se ha dicho que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y significa, conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido con arreglo a lo que dicte el sentido
común (cfr. “Reglas para la Interpretación Constitucional”, Segundo V. Linares Quintana, p. 122).
Con particular referencia a la extensión y alcance económico de la multa impuesta, preciso es reconocer que la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen y que precisamente en el ejercicio de la potestad sancionatoria ha de reconocerse al órgano competente un razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer (conf. esta Sala, doctrina en las causas “Lamagna DRL-TF 25088-I c. DGI”, del 10/4/08 y “Obras Civiles SA TF 20336-I c. DGI”, del 16/4/08 y sus citas, entre otras), debiendo en cada supuesto particular verificarse el regular ejercicio de tal prerrogativa (causas de esta Sala “Círculo de Inv. SA de Ahorro para Fines Determ.” Y “Frávega”, ya cit.).
Desde esta perspectiva se advierte que en la resolución recurrida, para determinar las sanciones aplicadas -en cuanto interesa una multa de $30.000 impuesta a Tito González SA y otra multa de $50.000 impuesta a Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados-, el Director Nacional de Comercio Interior hizo mención al registro de antecedentes de la firma Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados obrante a fs. 82, a la actividad desarrollada por las firmas sumariadas, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, los intereses comprometidos, el desmedro potencial de los derechos de los adherentes a los planes de ahorro previo, en el sentido que son contratos con cláusulas que le son predispuestas a aquél y ha valorado también el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria atento a que no solo se trata de condenar al que viola la ley sino de proteger el derecho concreto de los usuarios, que actúan como agravantes de la conducta reprochada.
Por lo tanto y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General en punto a la admisibilidad formal del recurso y a la inconstitucionalidad planteada, se resuelve: Confirmar la DISP- DNCI Nº 164/2014 en los artículos 1º, 2º, 3º y 4 y revocar el art. 5º en atención a lo dispuesto por el Considerando IX de la presente, con costas a las actoras por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68, 1ª parte del CPCC). Teniendo en cuenta la naturaleza de la causa y la extensión, mérito y eficacia de la labor desarrollada se fijan los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la demandada en la suma de …, en conjunto (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores). Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel). El impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo. En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia de fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos
mencionados el interesado no impulsa el proceso por el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite. Para el caso que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga. A los fines del art. 109 del R.J.N. se deja constancia que el Dr. Jorge Esteban Argento no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Carlos M. Grecco.— Sergio G. Fernández.
Fuente: thomsonreuterslatam.com