Partes: Gimnasios
Argentinos S.A. c/ DNCI s/ defensa del consumidor – Ley 24.240 – art. 45
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal
Se trata de una relación de consumo por la cual el contrato
regula el acceso a las prestaciones de una red de gimnasios, por lo cual se
debe tratar dicho convenio como un contrato de adhesión donde el usuario
suscribe sin negociar, siendo el empresario quien predispone las cláusulas.
Se tienen por abusivas las cláusulas que desnaturalicen las
obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; las cláusulas que importen
renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de
la otra parte y las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (art. 37 de la
Ley 24.240)
En este caso, se reputó abusiva la cláusula contractual que
autoriza al gimnasio a ‘modificar en forma razonable el precio de la cuota
mensual debitada durante la vigencia del contrato’ pues, en función de su redacción,
otorga un derecho exclusivo al proveedor
de interpretar qué constituye una modificación razonable y, así, alterar
unilateralmente el alcance del contrato.
Se dijo además que no se cumplen con las exigencias que
establece el art. 19 de la Ley 24.240 y por lo tanto debe tenerse por
configurado un incumplimiento contractual, toda vez que las partes habían
convenido en el contrato que el débito automático de la cuota por el plazo que
surgiera de su renovación automática debía ser por un importe determinado,
mientras que al denunciante se le debitó un importe mayor.
El fallo:
Buenos
Aires, 8 de marzo de 2016.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1º) Que, mediante la disposición 188/15, el Director Nacional de
Comercio Interior impuso a Gimnasios Argentinos SA (Megatlón) una multa de
pesos diez mil ($10.000) por infracción al artículo 19 de la ley 24.240, por
incumplimiento en la prestación del servicio que convino con el usuario
denunciante; y otra multa de pesos diez mil ($10.000) por infracción a la
resolución reglamentaria SCDyDC 53/03, incisos a y b del anexo I, por contener
el instrumento contractual denominado “Solicitud de Acceso” la siguiente
cláusula: “MEGATLON tendrá derecho a modificar en forma razonable, el precio de
la cuota mensual debitada durante la vigencia del presente contrato”.
Asimismo, ordenó que se tuviera por no convenida esta última
cláusula, en los términos del artículo 2º de la citada resolución; mandó a
publicar la parte resolutiva de la disposición; e intimó a la sancionada a que
indemnice el daño directo ocasionado al denunciante, estimándolo en el importe
equivalente en pesos a dos canastas básicas total para el hogar 3 que publica
el INDEC.
Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó que
las actuaciones tenían origen en la denuncia del señor Federico Milicevic,
quien se asoció en julio de 2011 al gimnasio en cuestión y firmó un contrato
por un plazo de catorce meses, que abonó en un pago de $3.013 que fue debitado
de su tarjeta de crédito, dado que resultaba más barato que abonar $285 por
mes.Sin embargo, cumplidos los catorce meses, en octubre de 2012, se le debitó
la suma de $385 correspondiente a la cuota de noviembre; lo que demostraba que
el contrato se renovó en forma automática y con un considerable aumento.
Consideró inoportuno el planteo de inconstitucionalidad de la
aplicación de sanciones penales por parte de la Administración, por cuanto el
ejercicio de ese control no lo detenta esa autoridad.
Sostuvo que el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19
de la ley 24.240 estaba acreditado, dado que de fs. 4 surgía claramente lo
pactado entre las partes y es que, transcurridos los catorce meses, el débito
automático “por el plazo que surgiera de su renovación automática” debía ser
por un importe de $285 (fs. 5) y, según consta en el extracto del resumen de la
tarjeta de crédito del denunciante, fue de $385 (fs. 6).
Por otra parte, señaló que el argumento relativo a que el
importe cuestionado era consecuencia de un aumento razonable convenido con el
usuario fue lo que se analizó con motivo de la imputación, en los términos del
artículo 37 de la ley, que autoriza a la autoridad de aplicación a fijar
criterios para determinar en qué casos las cláusulas son abusivas y corresponde
tenerlas por no convenidas.
Sobre esa base, con remisión a los términos pertinentes de la
“Solicitud de Acceso”, que estipula que “MEGATLON tendrá derecho a modificar en
forma razonable, el precio de la cuota mensual debitada durante la vigencia del
presente contrato”, tuvo por acreditado el incumplimiento a lo dispuesto en los
incisos a y b, del anexo I, de la resolución SCDyDC 53/03, toda vez que
confiere al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado,
alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones
respectivas -en el caso, la determinación del precio que resultaría razonable-,
y también la facultad de modificar unilateralmente el contrato, que fue lo que
ocurrió en la especie.
Para graduar la multa, tuvo en cuenta las previsionesdel
artículo 49 de la ley 24.240.
Finalmente, ordenó resarcir el daño directo ocasionado al
consumidor, quien debió insumir tiempo en el reclamo y además sufrió un claro
perjuicio económico.
2º) Que, a fs. 89/98vta., la sancionada interpuso y fundó
recurso de apelación.
En primer término, insiste en la inconstitucionalidad de la
aplicación de sanciones penales por la Administración.
En segundo término, sostiene que durante el trámite del sumario
se denegó irrazonablemente la producción de pruebas, y que ello conculcó su
derecho de defensa. Subsidiariamente, peticiona la producción en esta instancia
de las pruebas testimonial, informativa y pericial informática denegadas en la
anterior, que apuntaban a acreditar que los aumentos de cuota son comunicados
previamente a los socios para que, en caso de estar disconformes, puedan
solicitar la baja de la asociación sin cargo.
En tercer término, argumenta que la resolución se funda en una
interpretación arbitraria de las cláusulas contractuales. Explica que, en el
caso, la duración del contrato fue de catorce meses en vez de doce, en razón de
la promoción “socio fundador”, y que la existencia de un plazo mínimo de
permanencia es lo que le permitió al denunciante obtener un valor de cuota
sustancialmente inferior al que le hubiese correspondido de haber optado por
abonarla mes a mes; es decir, si el valor de la cuota al momento de la firma
del contrato era de $285, al cabo de catorce meses hubiese desembolsado la suma
de $3.990 y, en cambio, abonó $3.015. Añade que es absolutamente válido
convenir la renovación automática del contrato y que el valor de cuota
consignado ($285) era el vigente al momento de la firma, para ser tomado como
referencia con relación a un futuro y eventual aumento, y no el valor de la
cuota acordado para el mes quince, porque en el marco de una economía con alto
componente inflacionario ello es imposible de determinar.Sostiene, en síntesis,
que su representada no alteró los términos de la contratación.
Por otra parte, cuestiona que se haya reputado abusiva la
cláusula que autoriza a modificar razonablemente el precio de la cuota.
Entiende que no se arrogó la facultad de interpretar el significado, alcance y
cumplimiento de las cláusulas contractuales pues, frente a la comunicación del
aumento, el usuario puede solicitar su baja en forma anticipada, en cualquier
momento durante la vigencia del convenio, y sin cargo alguno. De modo que, a su
criterio, el esquema contractual permite al socio no consentir las
modificaciones al contrato. Refiere a las excepciones que establece el artículo
2º del anexo a la resolución SCDyDC 53/03 para cláusulas de esta naturaleza. Además,
insiste en que, antes de aplicar los aumentos, Megatlón lo notifica a los
socios mediante una misiva. Remite a la prueba documental oportunamente
acompañada en este sentido.
En cuarto y último término, plantea que la sanción y el
resarcimiento impuestos resultan desproporcionados e infundados, y pide su
reducción.
3º) Que, a fs. 99, se concedió la apelación y, a fs.
100/115vta., la demandada contestó el traslado de los agravios.
Finalmente, a fs. 140/141vta., 148/152 y 155/156, se pronunció
la Fiscalía General sobre la competencia de la Cámara, la admisibilidad formal
del recurso y el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora.
4°) Que, este tribunal resulta temporalmente competente para
entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993. confr. esta Sala,
en la citada causa 50798/2014/CA1 “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa
del Consumidor- Ley 24220- Art. 45”, sent. del 03/02/15).
5º) Que, a todo evento, se aclara que la propia autoridad de
aplicación concedió el recurso interpuesto en autos (v. fs. 99); de modo que
resulta inoficioso pronunciarse sobre la aplicabilidad del pago previo
establecido por la ley 26.993 (B.O.19/09/14).
6°) Que, con respecto a la prueba ofrecida por la recurrente y
la oposición a su producción por la parte demandada (v. fs. 123/124), cabe
señalar que esta Cámara ha resuelto que, en principio, en el marco de los
recursos directos la apertura a prueba tiene carácter excepcional (confr. Sala
V, in re “Banco Regional del Norte Argentino c/ BCRA -Resol 258/94”, sent. del
9/04/97, entre otras); limitación que tiende a evitar la ordinarización del
proceso (confr. Sala V, in re “Transbrasil Linhas Aereas c/ Dir. Nac. de
Migraciones – Dips. DNM 5737/97”, sent. del 19/04/99, y esta Sala, in re
“Antoniow Mario Gustavo c/ UBA-Resol 442/12 (expte 2083678/09)”, sent. del
20/08/13).
Al formular su descargo en sede administrativa, la actora
acompañó prueba documental -consistente en copias de comunicaciones cursadas a
socios innominados informando aumentos de precio (v. esp. fs. 44/48)-.
Asimismo, ofreció declaraciones testimoniales sobre los hechos
debatidos en la causa; prueba informativa para que diferentes firmas ratifiquen
haberse encargado de imprimir y/o cursar comunicaciones a los socios con los
aumentos de precio pautados; y la designación de un perito informático para
que, compulsando los servers y máquinas de su representada, determine la
fidelidad de capturas de mail que acompaña e informe si la empresa
efectivamente envía a sus socios las comunicaciones a que se ha hecho
referencia, si fueron recibidas y, en su caso, por cuantos socios (v. fs.
41vta./43). Dicha prueba fue denegada en el auto de fs. 50, por no vincularse a
cuestiones materia de imputación, y reiterada ante esta alzada.
En ese contexto, corresponde advertir que una de las sanciones
impuestas a la recurrente se sustenta en la interpretación del alcance de una
cláusula del contrato, para lo cual resulta irrelevante la prueba ofrecida.Por
otra parte, en lo que hace al presunto incumplimiento contractual, toda vez que
el único hecho controvertido entre las partes es la comunicación previa del
aumento aplicado al señor Federico Milicevic y que la prueba ofrecida hubiera
resultado ineficaz a esos efectos -pues no tiende a acreditar la concreta recepción
por el interesado, con anterioridad a la renovación automática del contrato y
del débito en su tarjeta, sino a confirmar el hecho de que la empresa suele
emitir y enviar a sus socios comunicaciones de esa naturaleza; la cantidad
aproximada de socios que las reciben y la cantidad que abre los ´mails´ (v.
esp. fs. 42/vta., puntos c y d)-, no corresponde proveerla favorablemente por
inconducente.
Por lo mismo, y ponderando que resulta extensible a las
atribuciones de la Adm inistración el criterio según el cual no es obligación
de quien decide ponderar todas las pruebas ofrecidas, sino únicamente las que
estime apropiadas para resolver el conflicto (confr. art. 386, in fine, CPCCN),
se concluye en que su denegación en la instancia de origen no pudo ocasionar
perjuicio alguno al derecho de defensa de la sumariada.
7º) Que, en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad
de la aplicación de sanciones por parte de la Administración, corresponde
remitir por razones de brevedad al dictamen del Ministerio Público Fiscal de
fs. 155/156.
Por otra parte, cabe señalar que desde el precedente “Fernández
Arias” (publicado en Fallos:247:646) la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha sido conteste en admitir la validez constitucional del ejercicio de
funciones materialmente jurisdiccionales por parte de órganos administrativos
siempre que, como ocurre con las decisiones emanadas de la Dirección Nacional
de Comercio Interior -o bien, de la propia Secretaría de Comercio- la actividad
de ese órgano esté sometida a control judicial posterior suficiente.
Además, debe recordarse que la declaración de
inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de
encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad
que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153;
286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920);
de modo que no cabe formularla en el caso, pues la tutela judicial efectiva
consagrada constitucionalmente adquiere plena dimensión con el arribo de las
actuaciones a este tribunal judicial de alzada.
8º) Que, aclaradas estas cuestiones, cabe mencionar que el
contrato analizado en autos, cuya copia obra a fs. 4/5, regula el acceso a las
prestaciones de una red de gimnasios, tratándose de una relación de consumo
entre un prestador y un consumidor final o usuario comprendida en el ámbito de
aplicación de la ley 24.240. Además, dicho convenio se caracteriza por ser un
contrato de adhesión que el usuario suscribe sin negociar, siendo el empresario
quien predispone las cláusulas.
Las cláusulas abusivas que puede contener éste y otro tipo de
contratos son reguladas por el artículo 37 de la ley 24.240 en cuanto establece
que, “[s]in perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no
convenidas:a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción
de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las
cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga
de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más
favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su
obligación, se estará a la que sea menos gravosa.”.
Además, para el caso específico de los contratos de adhesión, en
formularios o con cláusulas dispuestas unilateralmente por el proveedor, sin
que la parte tuviere posibilidades de discutir su contenido, la ley faculta
expresamente a la autoridad de aplicación para vigilar que no haya cláusulas
abusivas (art. 38, ley 24.240).
A su turno, la resolución SCDyDC 53/03 -modif. por res. SCT
26/03- establece en su anexo una lista genérica de cláusulas consideradas
abusivas, entre las que se enumeran aquéllas que: “a) Confieran al proveedor el
derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las
cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas; b) Otorguen al
proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en
aquellos casos que la autoridad de aplicación determine conforme pautas y
criterios objetivos.”.
En definitiva, la ley que rige el caso y la reglamentación
emanada de su autoridad de aplicación definen como abusivas todas aquellas
cláusulas vulneratorias del principio de la buena fe del consumidor cuya
protección está garantizada, en última instancia, por el artículo 42 de la
Constitución Nacional.Y, toda vez que el marco normativo tiende a tutelar los
derechos de los usuarios y consumidores, recomponiendo el equilibrio que debe
existir en todos sus vínculos con los comerciantes, afectados por las
situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana, es dable admitir
que el poder de policía se ejerza con el máximo rigor para crear en el mercado
una conciencia mayor, pro consumidor, a tenor de sanciones y publicaciones que
expongan a las empresas incumplidoras y las hagan pasibles de las multas y los
daños correspondientes.
En el caso, la autoridad efectuó un correcto análisis de la
cláusula contractual que autoriza a Megatlón “a modificar en forma razonable,
el precio de la cuota mensual debitada durante la vigencia del contrato” (v.
fs. 4) pues, en función de su redacción, otorga un derecho exclusivo al
proveedor de interpretar qué constituye una modificación razonable y, así,
alterar unilateralmente el alcance del contrato.
Corresponde advertir que lo que se cuestiona no es la facultad
misma de aumentar el valor de la cuota social sino el modo en que la cláusula habilita
a hacerlo; sin que de hecho se reúnan los requisitos excepcionales previstos en
el texto original del anexo a la resolución SCDyDC 53/03, que se invoca en el
memorial (v. fs. 95vta.), pues, si bien la eventual modificación se encuentra
prevista en el convenio, al igual que la posibilidad de rescindirlo frente al
ejercicio de esa facultad, no se determinan criterios y/o parámetros objetivos
dentro de los cuales la modificación puede producirse (v. fs.4). Por otra
parte, más allá de las pruebas acompañadas a la causa, lo cierto es que el
contrato no establece expresa y claramente el deber de notificación previa al
asociado, como lo dispone la norma invocada por el recurrente; es decir que, en
definitiva, el argumento ensayado resulta ineficaz para revertir lo decidido en
punto a la cláusula en cuestión.
Resta señalar que el objeto de análisis es, precisamente, la
redacción de la cláusula, para ver si su texto se ajusta a las disposiciones
legales y reglamentarias, siendo, por ende, irrelevante si -en los hechos- la
encartada ejerció sus facultades de un modo razonable, o si comunicó la
modificación con antelación; aspectos que, a lo sumo, podrán merecer
consideración al analizar la siguiente imputación.
9º) Que, el artículo 19 de la ley 24.240, establece que
“[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar
los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias
conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.” En el
caso, se estimó configurada la infracción a lo dispuesto en el artículo, al
entender que las partes habían acordado en el contrato que el débito automático
de la cuota “por el plazo que surgiera de su renovación automática” debía ser
por un importe de $285 (fs. 5), mientras que a la denunciante se le debitó en
el mes 15 un total de $385, conforme al extracto del resumen de la tarjeta de
crédito (fs. 6).
En este sentido, los agravios de la recurrente no logran
conmover lo decidido. Nótese que el convenio prevé claramente su renovación
automática, al establecer que el débito automático se realizará una vez
transcurrido el plazo de 14 meses de acceso a la promoción y hasta tanto “medie
notificación del socio en contrario” (fs.5). Por otra parte, se deja constancia
del pago de $3.015 correspondiente a los primeros 14 meses de acceso a la
promoción y se aclara que “los MESES SIGUIENTES serán abonados a través del
siguiente medio de pago: Débito Automático”. A continuación se consignan los
datos correspondientes a la autorización del débito automático en la tarjeta de
crédito individualizada “por el plazo que surgiera de su renovación automática,
del importe de $285 (doscientos ochenta y cinco) mensuales correspondientes a
la promoción seleccionada”. Finalmente, se aclara que el precio es promocional
en razón del plazo de permanencia involucrado, y que Megatlón tiene derecho a
modificar en forma razonable “el precio de la cuota mensual debitada durante la
vigencia del presente Convenio, sin cargo alguno”. También cuando refiere a la
facultad del titular de solicitar la baja en forma anticipada en caso de que la
empresa hiciera uso de tal derecho, el contrato prescribe que debe hacerlo “la
vigencia del presente Convenio”.
En ese contexto, toda vez que el monto expresamente autorizado
para el débito automático fue de $285 y que en el mes quince (justamente,
producto de la renovación automática del débito) se descontó la suma de $385,
debe tenerse por configurado el incumplimiento contractual.
Cabe agregar que carece de total relevancia el hecho de que, por
haber cancelado por adelantado, el denunciante abonara un total equivalente a
14 cuotas de $251. Lo cierto es que la autorización expresa fue para que se
debite una suma inferior a la efectivamente descontada y, si bien se encontraba
contractualmente prevista la facultad de modificar el valor de la cuota, no se
probó que ello tuviera lugar durante la vigencia del convenio, como se
encontraba previsto. En consecuencia, tampoco se permitió al aquí denunciante a
solicitar la baja anticipada y sin cargo alguno.Refuerza esta conclusión el
hecho de que el trámite de baja del débito automático de la cuota del mes -que
fue el medio de pago escogido por el señor Milicevic- debiera realizarse del 1
al 10 del mes anterior.
Por todo lo expuesto, se desestima el agravio relacionado con la
infracción al artículo 19 de la ley 24.240.
10) Que, en cuanto a las sanciones aplicadas, su determinación y
graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que
sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (confr. esta Sala, in re “Fate
SAICI c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art. 4”, sent. del
08/05/14, y sus citas).
En esa inteligencia, toda vez que las dos multas de $10.000, n o
parecen desproporcionadas con relación a las faltas cometidas, la posición en
el mercado de la empresa sancionada, el perjuicio causado al consumidor y el
bien jurídico protegido, y que a su vez guardan progresividad con las sanciones
existentes al momento de su aplicación (v. fs. 64), no se advierten motivos que
justifiquen revisarlas.
A su vez, contemplando esas mismas pautas y la falta de crítica
concreta de la recurrente, se arriba a igual conclusión con respecto al
resarcimiento a favor del usuario, fijado en el equivalente a dos canastas
básicas.
11) Que, por todo lo expuesto, se desestima el recurso
interpuesto y se confirma la disposición 188/15 en todos sus términos.
Las costas se imponen a la actora vencida al no existir motivos
que justifiquen apartarse del principio general en la materia.
12) Que, de conformidad con los artículos 6º, 7º, 9º, 19 – por
analogía con lo dispuesto en los artículo 37 y 38- y concordantes de la ley
21.839; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la
cuestión debatida, su monto y la entidad de la labor desarrollada ante esta
instancia originaria (confr. contestación de agravios de fs.100/115vta.),
REGÚLANSE en la suma de pesos mil ochocientos veinte ($1.820) los honorarios
del doctor Nicolás Olivari, quien actuó en carácter de letrado apoderado del
Estado Nacional.
A su vez, en atención al convenio de honorarios aprobado por
resolución 650/2015 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, denunciado
a fs. 114/vta., se redistribuirá el monto de los emolumentos fijados a favor
del letrado de la siguiente manera (art. 17):
La suma de pesos cuatrocientos cincuenta y cinco ($455)
corresponde al doctor Olivari, profesional que intervino por la parte
demandada, los que deberán ser depositados a la cuenta que deberá abrirse a la
orden de esta Sala y como correspondiente a estos autos en el Banco Nación
Argentina.
Por último, se aclara que retribución que antecede no incluye el
impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado
conforme a la situación del profesional frente al citado tributo.
Por todo lo expuesto, y de conformidad en lo pertinente con lo
dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: 1) Confirmar la
disposición 188/15; con costas (art. 68, CPCCN); 2) Regular los honorarios de
la dirección letrada de la parte demandada en los términos y con los alcances
del considerando 12.
Se deja constancia que el señor juez de Cámara, Marcelo Daniel
Duffy no suscribe la presente por haberse excusado a fs. 158.
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su público
despacho- y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORAN
ROGELIO W. VINCENTI