miércoles, 27 de mayo de 2015

¿Me devuelven dólares o pesos? ¿Y con el “cepo cambiario” que hago”?



Con la “Ley de Convertibilidad” (23.928), hasta ahora, un deudor puede cumplir con su obligación de pago sólo en la moneda extranjera que haya pactado (dólares, rupias, yuanes, rublos…).  Con el nuevo Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de este año, se vuelve al sistema del Código Civil derogado, posibilitando que una deuda en dólares se pague en pesos o en su “equivalente”.

La norma dice así: ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

Ahora pregunto, en Argentina, dónde tenemos un dólar oficial, dólar ahorro, dólar “blue”, dólar tarjeta, contado “con liqui”, dólar mayorista bancos, dólar soja, dólar bolsa, dólar inmobiliario… ¿me estoy olvidando de algún otro? En definitiva, ¿Cuál de todos estos dólares sería su “equivalente”? Abro el debate…

¡Me estaba olvidando de los bancos! No se preocupe, si depositó dólares, queda descartada la “pesificación” con el nuevo art. 1390: Si depositó en moneda extranjera, el banco depositario tiene la obligación de devolver en moneda de la misma especie.

CONSEJO: Ante la eventualidad de falta de libertad cambiaria (ej.: cepo con el dólar), si van a realizar un contrato en moneda extranjera, establezcan formas alternativas de cumplir la obligación en moneda extranjera.



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