Con
la “Ley de Convertibilidad” (23.928), hasta ahora, un deudor puede cumplir con
su obligación de pago sólo en la
moneda extranjera que haya pactado (dólares, rupias, yuanes, rublos…). Con el nuevo Código Civil y Comercial que
entrará en vigencia en agosto de este año, se vuelve al sistema del Código
Civil derogado, posibilitando que una deuda en dólares se pague en pesos o en
su “equivalente”.
La
norma dice así: “ARTÍCULO
765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad
de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la
obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se
estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación
debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse
dando el equivalente en moneda de curso legal”.
Ahora pregunto, en Argentina, dónde tenemos
un dólar oficial, dólar ahorro, dólar “blue”, dólar tarjeta, contado “con liqui”,
dólar mayorista bancos, dólar soja, dólar bolsa, dólar inmobiliario… ¿me estoy
olvidando de algún otro? En definitiva, ¿Cuál de todos estos dólares sería su “equivalente”?
Abro el debate…
¡Me estaba olvidando de los bancos! No se
preocupe, si depositó dólares, queda descartada la “pesificación” con el nuevo
art. 1390: Si depositó en moneda extranjera, el banco depositario tiene la obligación
de devolver en moneda de la misma especie.
CONSEJO: Ante la eventualidad de falta de libertad
cambiaria (ej.: cepo con el dólar), si van a realizar un contrato en moneda
extranjera, establezcan formas alternativas de cumplir la obligación en moneda
extranjera.
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