martes, 2 de junio de 2015

Responsabilidad de los médicos y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación



Cuando hablamos de mala praxis en el área de la salud, nos referimos al profesional que provoca un daño en la salud de una persona, ya sea parcial o total, temporal o permanente. 


Esa actividad profesional provocadora del daño puede ser un obrar imprudente, negligente, con impericia en la profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo y desviándose de la normativa aplicable. 


Dicho daño debe ser comprobable, tanto en lo físico como en lo mental, y deberá tenerse en cuenta la repercusión del daño en todos los aspectos de la vida del individuo, como por ejemplo consecuencias en su trabajo o en sus relaciones sociales o familiares.


Tanto las instituciones, como los médicos, enfermeras y otros auxiliares que participen en la atención del paciente que sufre el daño son considerados agentes de mala praxis, y, desde el momento en que cualquiera de estos agentes acepta el ingreso de un paciente a un establecimiento o desde que empieza la atención de un paciente, nace un contrato de cumplimiento obligatorio. Aquí el médico tiene una responsabilidad civil directa. Si realiza algún acto imprudente, inexperto o negligente y produce un daño, el médico debe hacerse responsable e indemnizar a su paciente. La obligación que tiene es una obligación "de medio", lo que implica el deber de poner a disposición del paciente todos los medios disponibles que sepa emplear a fin de sanarlo.


Por otro lado, los establecimientos tienen una responsabilidad contractual directa respecto del paciente, que incluye una obligación tácita de seguridad accesoria a la obligación principal de prestar asistencia médica por medio del grupo médico.


Hoy, existen dos grandes ámbitos de responsabilidad para la reparación de daños. El Código Civil Argentino los divide en responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual.


La responsabilidad contractual supone una obligación preexistente, formada por la convención de las partes y que termina siendo infringida por una de ellas. En general, la responsabilidad médica es contractual, porque hay un contrato tácito entre el médico o la institución y  el paciente. Y al ser contractual rige el plazo de prescripción de 10 años desde que se toma conocimiento del daño, según el art. 4023 del Código Civil, que al tiempo de este post está en vigencia. Pasado ese plazo, el paciente no podrá entablar un juicio por mala praxis. 


Ahora, la culpa extracontractual es independiente de una obligación concreta y surge de la violación de un deber genérico de no dañar (no de una relación contractual, aclaro para aquel que no está involucrado en asuntos legales). La acción correspondiente por responsabilidad civil extracontractual prescribe en el plazo de 2 años, conforme a lo establecido por el art. 4037 del mismo código. La responsabilidad será extracontractual cuando el médico actúa sin una obligación preexistente, como por ejemplo una atención de urgencia en la vía pública. 


El próximo mes agosto entrará en vigencia el nuevo Código civil y Comercial de la Nación, en razón de ello anticipo aquí algunas de las consecuencias de dicha reforma que repercutirá en la actividad médica de un modo diferente a lo que venía aconteciendo hasta ahora.


En el nuevo Código la responsabilidad civil contractual y extracontractual se ha unificado, dándosele un tratamiento conjunto: La reforma fija un plazo para la prescripción del reclamo de la indemnización de daños derivados en la responsabilidad civil de TRES años.


Otras de las cuestiones que trata la reforma es el plazo de conservación de la Historia Clínica. Hoy los médicos tienen a su cargo la guarda y custodia en carácter de depositarios de la Historia Clínica durante el plazo mínimo de 10 años, vencido el plazo pueden destruirla. Con el nuevo código la comunidad médica tendrá la obligación de conservar la historia clínica por 5 años. 


Volviendo a la responsabilidad civil de los profesionales de la salud, para un completo análisis de la responsabilidad, se debe hacer un estudio integral que también abarque no solo el Código Civil y Comercial, sino también las reglas de ética médica, estén éstas contenidas en el Código Internacional de Ética Médica, el Código de Ética de la Confederación Médica Argentina, la declaración de Ginebra, o cualquier otro cuerpo normativo en donde encontramos principios o deberes a los cuales deben ajustarse el desempeño de los profesionales, y cuyo incumplimiento puede dar lugar a una situación de antijuridicidad, presupuesto necesario de la responsabilidad civil. Sin olvidarnos también de considerar de forma especial, por supuesto, la Ley 26.529, sobre los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud.


En el nuevo Código entre otras tantas innovaciones, menciono a modo de ejemplo el art. 1746, que establece una fórmula de cálculo para indemnizaciones en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica diciendo que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”. 


En el estudio de las responsabilidades médicas, se debe tener en cuenta también que “el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales” (art. 17).


En cuanto los actos de disposición sobre el propio cuerpo están prohibidos los actos “que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial. El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable” (art. 56).


El art. 59, trata sobre el “consentimiento informado” para actos médicos e investigaciones en salud. Se trata de un “instrumento” o “proceso” que sirve para proteger el derecho del paciente a participar en la adopción de decisiones sobre su salud, generando obligaciones para los profesionales tratantes. Es un consentimiento obtenido mediante una decisión voluntaria, después de haberle proporcionado al paciente información adecuada, accesible y comprensible. Debe iniciarse siempre de modo previo al tratamiento ofrecido, continuar a lo largo del mismo, pudiendo la persona retirar su consentimiento al tratamiento en cualquier momento. 


El art. 1761 nos habla de la responsabilidad colectiva. Sería el caso de un paciente internado que sufre daños sin poder determinarse qué profesional es responsable por el daño. En estos casos responden solidariamente todos los integrantes del grupo, excepto el que demuestre que no ha contribuido a la producción del daño.


En realidad no sólo los galenos pueden ser responsables por mala praxis, lo que ocurre es que son objeto de mayores reclamos en tribunales. No puedo explicar el porqué de este fenómeno, ya que no creo que los galenos sean los únicos que cometen errores. 


Con toda esta normativa que rodea a la actividad del arte de curar, y las especiales particularidades que tienen las ciencias de la salud, existe un desarrollo legal, doctrinario y jurisprudencial que permite hablar de un auténtico “Derecho Médico” que con la reforma deberemos re examinar, interpretar y generar debates académicos adecuados a las exigencias de estos tiempos.

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