Cuando hablamos de mala
praxis en el área de la salud, nos referimos al profesional que provoca un daño
en la salud de una persona, ya sea parcial o total, temporal o permanente.
Esa actividad profesional
provocadora del daño puede ser un obrar imprudente, negligente, con impericia
en la profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo y desviándose
de la normativa aplicable.
Dicho daño debe ser comprobable,
tanto en lo físico como en lo mental, y deberá tenerse en cuenta la repercusión
del daño en todos los aspectos de la
vida del individuo, como por ejemplo consecuencias en su trabajo o en sus
relaciones sociales o familiares.
Tanto las instituciones,
como los médicos, enfermeras y otros auxiliares que participen en la atención
del paciente que sufre el daño son considerados agentes de mala praxis, y, desde el momento en que cualquiera de
estos agentes acepta el ingreso de un paciente a un establecimiento o desde que
empieza la atención de un paciente, nace un contrato de cumplimiento obligatorio. Aquí el médico tiene una
responsabilidad civil directa. Si realiza algún acto imprudente, inexperto o
negligente y produce un daño, el médico debe hacerse responsable e indemnizar a
su paciente. La obligación que tiene es una obligación "de medio", lo
que implica el deber de poner a disposición del paciente todos los medios disponibles que sepa emplear a fin de sanarlo.
Por otro lado, los
establecimientos tienen una responsabilidad contractual directa respecto del
paciente, que incluye una obligación tácita de seguridad accesoria a la
obligación principal de prestar asistencia médica por medio del grupo médico.
Hoy, existen dos grandes ámbitos de
responsabilidad para la reparación de daños. El Código Civil Argentino los
divide en responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual.
La responsabilidad contractual supone una
obligación preexistente, formada por la convención de las partes y que termina
siendo infringida por una de ellas. En general, la responsabilidad médica es
contractual, porque hay un contrato tácito entre el médico o la institución
y el paciente. Y al ser contractual rige el plazo de prescripción de 10 años desde que se toma conocimiento
del daño, según el art. 4023 del Código Civil, que al tiempo de este post está
en vigencia. Pasado ese plazo, el paciente no podrá entablar un juicio por mala
praxis.
Ahora, la culpa extracontractual es
independiente de una obligación concreta y surge de la violación de un deber
genérico de no dañar (no de una relación contractual, aclaro para aquel que no
está involucrado en asuntos legales). La acción correspondiente por
responsabilidad civil extracontractual prescribe en el plazo de 2 años, conforme a lo establecido por
el art. 4037 del mismo código. La responsabilidad será extracontractual cuando
el médico actúa sin una obligación preexistente, como por ejemplo una atención
de urgencia en la vía pública.
El próximo mes agosto entrará en vigencia el nuevo
Código civil y Comercial de la Nación, en razón de ello anticipo aquí algunas
de las consecuencias de dicha reforma que repercutirá en la actividad médica de
un modo diferente a lo que venía aconteciendo hasta ahora.
En el nuevo Código la responsabilidad civil
contractual y extracontractual se ha unificado, dándosele un tratamiento
conjunto: La reforma fija un plazo para la prescripción del reclamo de la
indemnización de daños derivados en la responsabilidad
civil de TRES años.
Otras de las cuestiones que trata la reforma es el
plazo de conservación de la Historia Clínica. Hoy los médicos tienen a su cargo
la guarda y custodia en carácter de depositarios de la Historia Clínica durante
el plazo mínimo de 10 años, vencido el plazo pueden destruirla. Con el nuevo
código la comunidad médica tendrá la obligación de conservar la historia
clínica por 5 años.
Volviendo a la
responsabilidad civil de los profesionales de la salud, para un completo
análisis de la responsabilidad, se debe hacer un estudio integral que también
abarque no solo el Código Civil y Comercial, sino también las reglas de ética médica,
estén éstas contenidas en el Código Internacional de Ética Médica, el Código de
Ética de la Confederación Médica Argentina, la declaración de Ginebra, o
cualquier otro cuerpo normativo en donde encontramos principios o deberes a los
cuales deben ajustarse el desempeño de los profesionales, y cuyo incumplimiento
puede dar lugar a una situación de antijuridicidad, presupuesto
necesario de la responsabilidad civil. Sin olvidarnos también de considerar de
forma especial, por supuesto, la
Ley 26.529, sobre los derechos
del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud.
En el nuevo Código entre otras tantas innovaciones,
menciono a modo de ejemplo el art. 1746, que establece
una fórmula de cálculo para indemnizaciones en caso de lesiones o incapacidad
física o psíquica diciendo que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica,
total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación
de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud
del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente
valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo
continuar realizando tales actividades”.
En el estudio de las
responsabilidades médicas, se debe tener en cuenta también que “el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo,
terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por
su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las
leyes especiales” (art. 17).
En cuanto los actos de disposición sobre el
propio cuerpo están prohibidos los actos “que ocasionen una disminución permanente
de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas
costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la
persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en
el ordenamiento jurídico. La ablación de órganos para ser implantados en otras
personas se rige por la legislación especial. El consentimiento para los actos
no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser
suplido, y es libremente revocable” (art. 56).
El art. 59, trata sobre el “consentimiento
informado” para actos médicos e investigaciones en salud. Se trata de un “instrumento” o
“proceso” que sirve para proteger el derecho del paciente a participar en la
adopción de decisiones sobre su salud, generando obligaciones para los profesionales
tratantes. Es un consentimiento obtenido mediante una decisión voluntaria,
después de haberle proporcionado al paciente información adecuada, accesible y
comprensible. Debe iniciarse siempre de modo previo al tratamiento ofrecido, continuar
a lo largo del mismo, pudiendo la persona retirar su consentimiento al
tratamiento en cualquier momento.
El art. 1761 nos habla de
la responsabilidad colectiva. Sería el caso de un paciente internado que sufre
daños sin poder determinarse qué profesional es responsable por el daño. En estos
casos responden solidariamente todos los integrantes del grupo, excepto el que
demuestre que no ha contribuido a la producción del daño.
En realidad no sólo los galenos
pueden ser responsables por mala praxis, lo que ocurre es que son objeto de mayores
reclamos en tribunales. No puedo explicar el porqué de este fenómeno, ya que no
creo que los galenos sean los únicos que cometen errores.
Con toda esta normativa que
rodea a la actividad del arte de curar, y las especiales particularidades que
tienen las ciencias de la salud, existe un desarrollo legal, doctrinario y
jurisprudencial que permite hablar de un auténtico “Derecho Médico” que con la
reforma deberemos re examinar, interpretar y generar debates académicos adecuados
a las exigencias de estos tiempos.
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