Sí, leíste bien; entre
intereses, honorarios, costas, daño moral y daño punitivo, la condena supera el
millón de pesos.
El
18 de noviembre de 2011 un abogado de Comodoro Rivadavia y usuario del celular
se quedó sin servicio. Al reclamar en las oficinas de la empresa se encuentra
con que tenía ligado a la línea un aparato marca Nokia y no un Samsung E215,
aparentemente por error.
El
demandante envió cartas documentos a la empresa que nunca fueron respondidas,
mientras continuaba con la línea bloqueada y le llegaban las facturas.
En
consecuencia inició una demanda de daños y perjuicios por la suma de $1.915.200
para que la empresa le restituya la línea, le reintegre el monto facturado y publique
la sentencia.
La
empresa reconoció que había bloqueado el equipo (y no la línea) porque lo
tenían registrado como “robado”, para que no pudiera ser utilizado por
terceros. Pero la línea sí fue interrumpida, luego habilitada y vuelto a
interrumpir.
Los
jueces dijeron que la prestación de
servicios de telefonía celular de comunicación es una de las tecnologías de
mayor penetración en la sociedad en los últimos años. Siendo al principio un
teléfono celular un producto “suntuario o de lujo”, ahora es de consumo masivo
y necesario.
En
el juicio se probó la interrupción de la línea desde el 18/01/2012 al 3/12/12, la cual jamás fue
justificada por la empresa. Mientras aparecía en los registros de la demandada
el equipo Samsung E 215 como “bien robado”, que con posterioridad al reclamo
del actor fue asociado a su línea y desbloqueado.
En
razón de ello, y por ser el abogado un hombre reconocido y “probo” por haber ocupado cargos públicos y “maestro”,
entendieron acreditado el daño moral. Lo elevaron a la suma de $250.000.
También
se demandó el pago de daños punitivos de acuerdo al art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor: “…Al proveedor que no cumpla sus
obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del
damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la
que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del
caso, independientemente de otras indemnizaciones…”
En
base a esto los jueces decidieron que era un monto justo como multa disuasiva
$500.000 diciendo que: “Fue “evidente” que la conducta asumida por la
empresa ante los reclamos a que se vio obligado el demandante mediante el envío
de una serie de cartas documentos, rechazando las facturas correspondientes a
servicios posteriores a la baja del servicio comunicada fehacientemente, como
así también el haber recibido intimaciones de pago para abonar sumas de dinero
no debidas, que le ocasionaran los gastos, preocupaciones y trastornos
descriptos en la demanda, debe ser calificada como grave y merecedora de la
sanción punitiva reclamada”.
Pero
transcurrieron cinco años desde que se produjo el bloqueo del celular, por lo
que hay que agregar intereses. Además, el abogado cobrará alrededor de un 17%
en concepto de honorarios que también le fijaron los jueces.
Debajo
el fallo completo:
Expte. Nº 556/15 – “V., J. R. y
otro c/ T. C. M. SA (M.) s/ Sumarísimo” – CÁMARA DE APELACIONES DE COMODORO
RIVADAVIA (Chubut) – 16/02/2016
En
la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut, a los 16 días del mes de
febrero del año dos mil dieciséis, reunida en acuerdo la Sala B de la Cámara de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro
Rivadavia, con la presidencia de su titular, Dra. Graciela Mercedes García
Blanco, y asistencia del Sr. juez de Cámara Dr. Ricardo Rubén Enrique Hayes,
para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: “V., J. R. y otro
c/ T. C. M. SA (M.) s/ SUMARÍSIMO”, expte. nro. 556/15, venidos del Juzgado
Letrado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 1 (expte. nro. 3/12),
y atento al resultado del sorteo establecido en el art. 271 del Código de
Procedimientos Civil y Comercial (fs. 652), correspondió el siguiente orden
para la votación: Dra. Graciela Mercedes García Blanco, Dr. Ricardo Rubén
Enrique Hayes y Dra. Nélida Susana Melero.
Acto
seguido se resolvió plantear y votar por su orden las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia recurrida de fs. 584/599 y su aclaratoria de
fs. 611/vta.? Y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la
primera cuestión, la Dra. Graciela Mercedes García Blanco dijo:
La
sentencia definitiva nro. 74/2015 dispuso: Hacer lugar a la excepción de falta
de legitimación pasiva interpuesta por T. C. M. S.A. (M.) contra el Sr. J. E.
V., rechazando la demanda incoada en su contra. Imponer las costas a la parte
actora perdidosa (cf. art. 69 del CPCCh).
Hacer
lugar parcialmente a la excepción de legitimación pasiva planteada T. C. M.
S.A. (M.) contra el Sr. J. R. V., rechazo el rubro “Actividad Empresarial
Petrolera” por carecer el actor de legitimación activa para reclamarlo. Hacer
lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. J. R. V., contra T. C. M.
S.A. (M.), condenando a esta última a resarcir al usuario Sr. J. R. V. la suma
de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($365.000), más los intereses
correspondientes a la tasa activa del Banco Nación liquidados en la etapa de
ejecución de sentencia hasta cancelar total y definitivamente el capital, a
calcular desde la fecha del incumplimiento (18 de Enero de 2012). Imponer las
costas en un 70% a la parte demandada y un 30% a la parte actora (cf. art. 72
del CPCCh). Dejando expresamente previsto que la obligación de pagar costas del
Sr. J. R. V. es una obligación natural (cf. arts. 11 de la LDC de Chubut y art.
515 del Cód. Civil).
Ordenar
la publicación de la parte resolutiva y de los ptos. 8.3 y 9 de esta sentencia
en dos diarios de circulación local por un día a elección del actor y a costa
de la parte demandada.
Disponer
que la mora se produzca de pleno derecho una vez trascurridos 10 días de que la
presente resolución se encuentre firme o consentida.
Fijó
los honorarios del abog. J. R. V. por su intervención en autos en el 17%; de
los abogs. apoderados de la parte demandada M. C. en un 11%, del abog. R. D. en
un 5%, y de la letrada patrocinante Y. A. en un 2%, todos ellos del monto de
condena con más el IVA si correspondiere, siempre que el monto resultante
supere el mínimo previsto en el art. 7 de la Ley de Honorarios Profesionales, o
en su defecto se aplicará éste último (cf. arts. 5, 6, 7, 8, 9, 38, 46, 49 de
la Ley XIII N° 4), y del perito J. E. E. en el 1%, y del perito H. R. en el 1%,
todos ellos del monto del proceso con más el IVA si correspondiere (cf. art. 60
y 5 de la Ley XIII N° 4) (fs. 584/599).
Contra
la misma se alzaron la parte demandada y pidió aclaratoria de la sentencia
definitiva (fs. 606). A fs. 607 pidió aclaratoria de la sentencia definitiva la
parte actora.
A
fs. 608 apeló el coactor J. R. V.. A fs. 609 apeló el Dr. J. R. V. la
regulación de sus honorarios profesionales por bajos.
A
pedido de la parte actora a fs. 611 y vta. se dictó sentencia interlocutoria
Aclaratoria nro. 98/2015 por la cual se corrigió la definitiva en estos
términos: “Subsanar el error material incurrido en el punto 9 de la Sentencia
Definitiva obrante a fs. 584/599, Registrada bajo el No. 74/15 SD disponiendo
que el mismo quede redactado de la siguiente manera: 9. Fijando los honorarios
del abog. J. R. V. por su intervención en autos en el 17%; de los abogs.
apoderados de la parte demandada M. C. en un 11%, del abog. R. D. en un 5%, y
de la letrada patrocinante Y. A. en un 2%, todos ellos del monto de condena con
más el IVA si correspondiere, siempre que el monto resultante supere el mínimo
previsto en el art. 7 de la Ley de Honorarios Profesionales, o en su defecto se
aplicará éste último (cf. arts. 5, 6, 7, 8, 9, 38, 46, 49 de la Ley XIII N° 4),
y del perito J. E. E. en el 1%, y del perito H. T. en el 1%, todos ellos del
monto del proceso con más el IVA si correspondiere (Conf. art. 60 y 5 de la Ley
XIII N° 4). RECHAZAR las aclaratorias requeridas por el demandado en el pto. I
del escrito de fs. 606 y a la solicitada por el actor a fs. 607…”.
Memorial
de la actora (fs. 621): Daño Moral: dice la quejosa que fue indebida,
insuficiente y arbitraria la ponderación del juez al considerar excesiva la
suma reclamada. La crítica está dirigida a señalar tanto desde el punto de
vista fáctico como del jurídico que se han cometido errores, deficiencias
varias y omisiones en la redacción de la resolución atacada.
Multa
civil por daños punitivos. Falta de notificación expresa.
Falta
de notificación a la reclamante de la restitución de la línea y habilitación
del equipo. En particular sus fundamentos. Daño Moral: Dice que el
reconocimiento se encuentra apoyado por los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos y la Constitución (art. 42 CN y 8 bis LDC) que se plasmó en el
art. 1097 del actual Código Civil.
La
morigeración excesiva del juez a quo es arbitraria e incurre en falta de
coherencia. Cita parcialmente el fallo y manifiesta que los agravios son
respecto de la cuantificación. Sostiene el recurrente que incurrió el juez a
quo en arbitrariedad y autocontradicción. Cita doctrina. El señor juez a quo
hizo referencia a la innegable violencia moral por el hecho provocado por la
demandada, y tuvo en cuenta aspectos atinentes a la condición social del
damnificado, tales como su actividad profesional, a la hora de cuantificar el
valor de la ofensa la fija en una expresión cuantitativa ínfima (el 10% del
valor reclamado) que no se condice con la línea argumental del fallo, contrariando
en gran medida, sus propios fundamentos, los que debieron haber sido sustento
suficiente para acercarse bastante más al monto reclamado, lo que sería más
aproximado a la cuantificación en lo que al daño se refiere.
Abunda
en cuanto a los “afectos extrapatrimoniales atacados” indicando que los dichos
a los que hace referencia, signifiquen desmedro alguno para la persona o el
cargo que ostenta el señor magistrado a quo, se destaca que siendo la
experiencia buena parte del conocimiento y que aquella otorga indudables pautas
para aplicar debidamente el criterio de equidad en las ponderaciones, se pone
de manifiesto que el apelante tiene cuarenta y tres años de ejercicio en la
profesión de abogado, término durante el cual ha cosechado importantes logros y
el aprecio y distinción de la Comunidad jurídica y social. Recuerda que la edad
que hoy ostenta el señor magistrado sentenciante, es la de 38 años (es decir
cinco años menos que los del ejercicio profesional de ese recurrente); baste y
sólo a título de ejemplo, que durante su actuación como abogado, el apelante
obtuvo la gratificación por parte de la F. A. d. C. d. A. (F.A.C.A.),
conjuntamente con el Colegio Público de Abogados de Comodoro Rivadavia, impresa
en el certificado que se transcribió: “En el día del Abogado Víctima del
Terrorismo de Estado” procedieron dichas instituciones a hacerle entrega de un
certificado en los siguientes términos: “Conceden este certificado de
admiración y reconocimiento al Dr. J. R. V., quien en 1982 integraba el
Directorio del Colegio de Abogados de esta Ciudad que, con la firma de todos
sus miembros asumió las defensas de los Dres. R. R. y N. H. F., por Ante el
Juzgado Federal de Rawson, en circunstancias en que se encontraban en la Unidad
Penitenciaria N° 6 en calidad de presos políticos”. Es decir que para este
período el señor magistrado a quo, solo tenía 5 años de edad, y posiblemente
desde el sitial lógico que ocupara en aquel momento, le concediera relativa
importancia a la época en que se desarrollaron los acontecimientos relatados,
en un período de oscurantismo jurídico en el que no regía el estado de derecho.
La evolución evidente que denota la personalidad y los conocimientos jurídicos
que exhibe el señor magistrado a quo, minimizan el comentario, que como dijo,
se realizó a título de ejemplo, y se formuló con todo respeto, solo
persiguiendo poner en valor algunos hechos del pasado con significación
jurídico comunitaria, aptos para sugerir una importante modificación, en más,
del monto que se estableciera en concepto de daño moral.
MULTA
CIVIL. LOS DAÑOS PUNITIVOS:
Dice
el quejoso que entendió el sentenciante que tanto de la resolución de la CNC
(Comisión Nacional de Comunicaciones) de fs. 80, e informes de fs. 438, 439,
especialmente 440, 441, 442, como así también de la pericia técnica con
especialización en telecomunicaciones (ofrecida a fs. 183 por la demandada) y
efectivizada a fs. 543/552 y contestación de explicaciones de fs. 570/572,
transcribe “surge plausible una imputación subjetiva agravada, pues quedó claro
que desde el 18/01/2012 al 3/12/12 se produjo la interrupción a la línea
perteneciente al reclamante, y además por no especificar la demandada un motivo
claro de interrupción y ratificando que sigue apareciendo en las pantallas de
la demandada el equipo Samsung E 215 como “bien robado”, que con posterioridad
al reclamo del actor fue asociado a su línea y desbloqueado”, queda clara,
entonces, la responsabilidad y la producción del hecho dañoso que ha dado lugar
a la procedencia del daño punitivo.
Luego
de reflejar en su sentencia la imputación adecuada respecto a la conducta
desarrollada por la demandada, recuerda que la misma no contestó las cartas
documentos que le fueron enviadas a la sede local y a la central de la empresa
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs. 56), al igual que la
documentación en poder de la contraparte (fs. 64 y vta.), que a pesar de haber
sido intimada a acompañar: Contrato de prestación de servicio de Telefonía
celular móvil, efectuado con el actor; Duplicado de factura de Compra del
equipo de telefonía móvil marca Samsung E 215 y Sumario interno que realizara
la demandada por la falta del equipo marca Samsung E 215 del depósito de su
empresa, las mismas nunca fueron remitidas, resolviendo el juzgado hacer
efectivo el apercibimiento dispuesto (fs. 209, 358) al momento de dictar
sentencia definitiva)-, a la par que el juez a quo, habiendo conceptuado como
indemnizable el daño punitivo igualmente omitió aplicar un valor adecuado al
daño infringido, para cumplimentar la finalidad del daño punitivo que no es
otra cosa que la disuasión. A no dudarlo el objetivo principal que se busca
cuando se aplica una multa civil es la disuasión o prevención.
Falta
de notificación expresa por parte de la demandada y parte reclamante respecto a
la restitución de la línea y habilitación del equipo.
Entiende
la apelante actora, que la afirmación por parte del juez a quo es
extraordinariamente optimista, en la medida en que la pericia que cita, hace
una afirmación que el propio juez no ha podido constatar. Tan es así que la
pericia citada (fs. 543/552) adolece de serios errores, que fueron puestos al
descubierto por la parte actora cuando al solicitar explicaciones al perito por
el instrumento presentado (fs. 570/572), salió a la luz, que lo informado por
el experto en la primera pericia, respecto a las llamadas que decía que el
actor había realizado desde el 01/11/2011 a fines de marzo de 2012, se
adjuntaban en un listado de llamadas “entrantes y salientes de ambas líneas”
(punto d) de fs. 544), mientras que en la contestación al pedido de
explicaciones de pericia, el experto manifiesta (punto G y su respuesta. fs.
571vta. y punto 1 y su respuesta, fs. 572) que “en el listado no se registran
llamadas salientes en fecha posterior al 23/01/2012”.
Esa
falta de seguridad que inspiran los instrumentos labrados por el Perito E., se
ven acrecentados con la circunstancia de que la Comisión Nacional de
Comunicaciones (CNC) a fs. 80 (la que fuera citada por el juez a quo), impuso
como obligación a la empresa T. M. A. S.A. Rehabilitar la línea móvil ***-
*********;
anular toda facturación a partir del 18/11/11 y hasta la rehabilitación de la
línea, efectuando si correspondiere las pertinentes devoluciones al reclamante,
con más intereses desde el pago de las facturas hasta su efectiva devolución;
contactarse con el reclamante con la finalidad de establecer claramente el plan
contratado; informar a la CNC Chubut, en el plazo de 10 días, acerca del
cumplimiento precedentemente ordenado, bajo apercibimiento de dar inicio al
correspondiente proceso sancionatorio.
Agrega
que la demandada, en momento alguno se contactó con la actora; que mal puede
haberse dado cumplimiento a la restitución de la línea y habilitación del
equipo, teniéndose por subsanada por la empresa tal actividad, lo que daría
como resultado que la petición se hubiera tornado abstracta, cuando, sostiene,
ni antes ni después de la sentencia la demandada notificó de tal situación a la
actora; y con mayor razón ante el incumplimiento del punto 3 de la resolución
de la CNC, en el que la demandada debía “establecer claramente el plan
contratado”.
Solicita
a esta alzada que modifique el punto 10 de la sentencia apelada (fs. 595vta.),
en cuanto tiene por subsanada la restitución de línea y habilitación del
equipo, circunstancia que no han sido probadas en momento alguno por la
demandada y que disponga se ordene al dañador la notificación expresa y
fehaciente a la parte actora de que debe restituir la línea y habilitar el
equipo telefónico, elementos todos que no se utilizan desde que la demandada
procedió a la primera interrupción, manifestando dichos hechos, con carácter de
declaración jurada. Otro punto de agravio es la imposición de las costas,
considera que si bien, ambas partes resultaron vencidas, y el actor si bien
obtuvo una parte importante de su reclamo, la razón del fallo, no fue fundada
en los argumentos que postulara en su demanda. Por otro lado, la demandada no
resistió adecuadamente el planteo y no obtuvo el rechazo de la pretensión
referente a los daños punitivos, circunstancia por la cual resulta atinada la
proporción de costas que estableciera el juez a quo.
Agravios
de la demandada (fs. 628/631).
El
primer agravio es la condena por daño moral. Esa condena no resulta una
derivación razonada de las pruebas obrantes en autos y tenidas por válidas por
el juez de grado para motivar su decisorio.
En
particular, señala una grave inconsistencia temporal en el fallo en crisis. La
interrupción del servicio al cliente por parte de mi representada ocurrió, como
quedara demostrado con la pericia técnica y tuviera por cierto V.S., el
18/01/2012, siendo rehabilitada la línea el 19/01/2012. Ese “breve” lapso de
interrupción del servicio de telefonía celular (para usar las palabras de
V.S.), no pudo haber causado “el sufrimiento de disgustos y el quebrantamiento
de su bienestar” desde el 18 de noviembre de 2011 y por los dos meses
inmediatamente siguientes. La interrupción del servicio de telefonía celular
atribuida a mi mandante y fechada el 18/01/2012, no guarda relación causal
adecuada con “el sufrimiento, angustia, amargura, congoja, ansiedad, aflicción,
o padecimiento” que pudiera haber sufrido el actor en el curso de los dos meses
anteriores. No hay relación causal adecuada con la flecha del tiempo al revés.
Dice
que no hay relación de consumo entre el coactor J. R. V. y la demandada
respecto de la adquisición del equipo Samsung E-215, y en lo que respecta al
vínculo de consumo efectivamente existente, el servicio en la línea del cliente
estuvo operativo hasta el 18/01/2012, en que fue interrumpido por registrar
deuda pendiente, producto de un pago rechazado.
Por
ende, no hay relación causal adecuada entre las posteriores vicisitudes de la
relación de consumo (interrupción del servicio en la línea del cliente ocurrida
el 18/01/2012) y los daños y perjuicios sufridos por el co-actor en el curso de
los dos meses anteriores a esa fecha, al pretender usar la nueva SIMCARD en un
equipo Samsung E-215 que no adquirió a mi mandante y que no estaba habilitado.
No hay daño moral imputable a T.M., pues tanto la antijuridicidad en el obrar
de mi mandante como la relación causal con “el sufrimiento, angustia, amargura,
congoja, ansiedad, aflicción, o padecimiento” que pudiera haber sufrido el
coactor J. R. V. brillan por su ausencia.
Segundo
agravio: condena por daños punitivos.
Agravia
asimismo a la demandada que el juez a quo la condene a abonar al coactor J. R.
V. una suma equivalente a más de 4,6 veces el daño (condena compensatoria) por
V.S. reconocido, y aquí en crisis.
La
demandada no ha obtenido enriquecimiento alguno derivado de la interrupción del
servicio fechada el 18/01/2012. Más bien todo lo contrario: la única “situación
anómala que ha sido sostenida en el tiempo” desde esa fecha, consistió en que
no se le facturó al coactor J. R. V. suma alguna en lo sucesivo, manteniéndose
latente la línea en virtud de la prohibición de innovar decretada
Tercer
agravio: publicación de la sentencia.
Considera
la quejosa que la orden de publicación de la parte resolutiva y de los ptos.
8.3 y 9 de la sentencia en crisis en 2 diarios de circulación local por un día
a elección del actor y a costa de la parte demandada, por carecer de interés
público la divulgación del resultado de este pleito, habida cuenta de las
particulares circunstancias del caso que reseñó, y de la ausencia de
responsabilidad de mi representada en la aflicción moral del reclamante.
Los
agravios de la demandada son contestados por la actora a fs. 633/635
peticionando la aplicación de los arts. 268/269 del ritual. No son ciertos los
datos reproducidos el sentenciante determinó que la inactividad del equipo fue
del 18/01/2012 al 3/12/2012 y a la fecha sigue sin utilizar el móvil por falta
de notificación de la demandada que el equipo y la línea fueron restituidos como
indica la resolución de la CNC. No critica la conclusión del juez a quo por
aplicación del art. 2412 del CC que el equipo era propiedad del actor. El lapso
breve o no, no exime de responsabilidad a la empresa y debe resarcir los daños.
En
cuanto a la condena por daño punitivo, este es admitido por la LDC art. 52.
Violó también lo dispuesto en el art. 8 bis LDC hoy art. 1097 del Código Civil
y Comercial.
Con
relación a la condena de publicar no contiene fundamento alguno el agravio.
A
fs. 636/637 contesta la demandada los agravios de la actora. Carece de crítica
concreta y razonada no descalifica la cuantificación del juez a quo. El Dr. V.
reconoce que la interrupción de la línea fue el 18-012012 el daño moral de
fecha pretérita no procede.
En
cuanto a los daños punitivos no demuestra que se haya beneficiado la demandada
con la interrupción de la línea. En cuanto al tercer agravio se acreditó en la
pericia solicitada por V. que con fecha 2-08-12 operó la baja de la cuenta a
solicitud del titular y con fecha 3-10-12 la desvinculación de cuentas,
extremos que no fueron impugnados.
ANALISIS:
En
primer término he de señalar que corresponde dejar sentado que la presente
sentencia se dicta ya vigente el nuevo Código Civil y Comercial (Ley N° 26994).
No obstante ello, conforme a la jurisprudencia labrada respecto del art. 3 CCiv
y doctrina relativa al art. 7 CCyC, la responsabilidad civil se rige por la ley
vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (cf.: KEMELMAJER de CARLUCCI,
Aída: “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y
situaciones jurídicas existentes”, págs. 100/104).
1.
Iniciaré el presente voto por el tratamiento de las quejas de la demandada, no
puedo soslayar el pedido expreso de la accionante en su escrito de responde de
aplicar lo establecido en los arts. 268 y 269 del ritual, sin perjuicio de tal
propuesta, considero que debe priorizarse el criterio amplio de admisibilidad
garantizando la segunda instancia.
He
de recordar que la parte actora promovió demanda de daños y perjuicios contra
T. C. M. S.A. (M.) por $1.915.200 pesos, solicitando que se restituya la línea
y el número telefónico móvil suspendido, habilitando el mismo, se reintegre el
monto correspondiente a las facturaciones que continuó percibiendo durante todo
el tiempo que no brindó el servicio, y se publique la sentencia en los medios
que se disponga.
Superadas
en la instancia de grado las defensas procesales, y en punto concreto a la
falta de servicio que debía brindar la demandada, definido claramente por el
juez a quo el marco jurídico de aplicación en el caso, fue probado que la
empresa de comunicaciones no lo brindó (fs. 542), y la ausencia de prueba por
parte de la demandada que demuestre lo contrario o el motivo justificante de la
interrupción. La pericia llevada a cabo a fs. 543/552 resultó esclarecedora y
rechazada la impugnación en la sentencia, ningún argumento brinda el memorial
que pueda inducir una falencia en el razonamiento expuesto en la sentencia
venida en crisis, menos aun con la reiteración del fundamento expuesto en la
demanda sobre la adquisición del aparato, lo cual lleva consigo el rechazo del
agravio.
En
cuanto a los daños punitivos impuesto su resarcimiento en el fallo, los
considerandos que se brindó el fundamento de aplicación de esta norma (art. 52
bis LDC) no se ve refutado con las citas transcriptas por el apelante que
doctrinariamente pretende se tengan por criterio de esta alzada, observo que a
fs. 131, al contestar demanda, utiliza el mismo argumento.
Sabido
es que en el ámbito del Derecho del Consumidor, con la expresión daño punitivo
se designa a la pena privada, por medio de la cual, el juez condena al
proveedor al pago de una suma de dinero en favor del consumidor damnificado,
con independencia de la indemnización de los daños padecidos por este.
La
argumentación brindada en el memorial basada en criterios parciales de
jurisprudencia que representa una postura de un sector, no conmueve lo decidido
puesto que comparto la doctrina que asienta el criterio siguiendo la letra de
la Ley que dice: “La primera constatación que surge del análisis del art. 52
“bis” de la LDC es que las condiciones de procedencia de los “daños punitivos”
quedan reducidas en él al hecho de que el proveedor incumpla sus obligaciones
para con el consumidor. De acuerdo al texto en análisis, bastaría con el
incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa
del proveedor (y cualquiera sea la gravedad de esta), haya o no un daño
realmente causado al consumidor, y con independencia de que el proveedor se
haya o no enriquecido como consecuencia del hecho. La “gravedad del hecho” es
tenida en cuenta por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción,
mas no como condición de su procedencia. En cualquier caso, el juez (a quien la
expresión “podrá”, empleada por la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad
al respecto) no se encuentra constreñido más que por su buen sentido, puesto
que el artículo solo exige el incumplimiento del proveedor para que proceda la
condena a pagar “daños punitivos” (Picasso – Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa
al Consumidor”, T.I pág. 620, ed. La Ley).
Con
estos fundamentos rechazo el agravio de la demandada; abordaré el tema del
quantum fijado en la sentencia en oportunidad de analizar las quejas del actor.
En
cuanto a la queja por la publicación ordenada, en oportunidad de contestar la
acción la empresa demandada no se opuso a esa condena de hacer que había sido
específicamente peticionada (fs. 119/134, fs. 53).
Con
fundamento en pacífica doctrina y jurisprudencia se ha dicho que el tribunal de
alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de
primera instancia, porque el principio de congruencia que limitó la sentencia
en aquella, limitará del mismo modo la de esta instancia. Aunque este principio
reconoce algunas excepciones, por ejemplo hechos nuevos, la regla general que
consagra la norma aludida es coherente con la naturaleza jurídica de la
apelación, la cual no configura un nuevo juicio en el que, como tal, sea
admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron
objeto de debate en la instancia precedente. Por lo tanto, el tribunal de
alzada solo puede emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones
involucradas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado (LLC
1997-1061 cita sent. def. 50/2002, sala A esta Cámara de Apelaciones).
A
tal punto omitió referirse al contestar demanda que no estuvo ni mencionada en
las negativas generales. Se puede sostener entonces que hubo una conformidad
ante la ausencia de negación, la carencia de una afirmación impugnativa por
parte del demandado, sencillamente no existió contradicción, ni control a la
exposición del actor. En síntesis estuvo ausente de oposición del demandado,
consentido el ítem el juez a quo otorgó y se encuentra excluida de tratamiento
en esta alzada.
2.
Los agravios del actor consisten en la valoración de la indemnización por daño
moral y los daños punitivos.
En
cuanto al daño moral el juez a quo definió acabadamente el instituto jurídico y
encuadró el daño cuyo resarcimiento perseguía en una afectación en su honor y
reputación pero también consideró la situación a la que ha quedado expuesto por
el tiempo perdido en los reclamos, los disgustos, el quebrantamiento de su
bienestar ante la incomunicación.
Sabido
es que la prestación de servicios de telefonía celular de comunicación ha sido
uno de los productos tecnológicos de mayor penetración en nuestra sociedad en
los últimos años. Basta para ello corroborar que en un comienzo, el teléfono
celular podía ser considerado como un producto “suntuario o de lujo”, para
luego –con el devenir brevísimo del tiempo- transformarse en uno de consumo
masivo, de uso cotidiano y necesario en el estilo de vida actual en nuestra
sociedad.
El
incumplimiento objetivo por parte de la empresa demandada junto con las
disvaliosas consecuencias que trajo aparejado su accionar, merece una
reparación en concepto de daño moral como reparación a quien padeció las
aflictivas consecuencias de dicho proceder. Resulta dable presumir que quien
adquiere un teléfono lo hace para satisfacer la necesidad de estar
permanentemente comunicado y resultar rápidamente localizable, y si la línea de
ese teléfono celular, por razón imputable a la empresa que presta el servicio, se
transforma en un aparato mudo, es razonable admitir que tal incomunicación
produce un daño. Con lo dicho hasta ahora, advierto que estoy en la misma línea
de pensamiento que el juez a quo e incluso el apelante, la cuestión radica en
el quantum indemnizatorio.
En
este tópico, introduzco a lo dicho precedentemente los demás planteos del actor
sobre el mal trato por parte de la prestadora, la afección al honor y buen
nombre que si bien fueron desarrollados por el juez a quo; a mi modo de ver, no
evaluó pecuniariamente con una comprensión integral de la afección del
accionante, por lo cual estimo que la indemnización otorgada en la instancia de
grado es exigua como relata en el memorial el accionante apelante. Al momento
de decir he sostenido que deben atenderse a los montos que establecen los
tribunales, pero tengo en cuenta que el dinero es un medio de intercambio y la
particularidad que en esta zona los valores monetarios de los más altos que en
otras regiones del país e incluso en otras ciudades de esta misma provincia.
Sin olvidarme de la afectación subjetiva al honor, estimo que debe elevarse el
monto dispuesto en la sentencia y establecerse por el rubro $250.000
(doscientos cincuenta mil).
En
cuanto a los daños punitivos a los cuales me referí, al tratar los agravios del
demandado donde claramente expuse la discrecionalidad del sentenciante para la
determinación y desde esta postura estimo que la valoración efectuada no es
adecuada, considerando incluso lo dicho en párrafo precedente, ni me parece que
es un monto justo como multa disuasiva tal la expresión del recurrente que
comparto, y en síntesis, hago lugar al agravio y dispongo la suma de $500.000
revocando lo decidido.
Se
queja y pide revocación del punto 10 de la sentencia en cuanto desestimó la notificación
expresa y fehaciente: teniendo en cuenta los presentes autos, no constituye una
cuestión abstracta (ver fs. 543/42, fs. 571/72 y fs. 80), por lo cual recepto
el agravio y revoco el fallo.
En
cuanto a las costas, que aclara el recurrente no la incluyó en los agravios,
también entendió adecuada la proporcionalidad efectuada por el juez a quo (fs.
596vta./597). Lo cual lo convierte en un tema ajeno al tratamiento.
Las
costas las mantengo como fueran dispuestas en la sentencia de grado, no
obstante la facultad acordada a esta alzada para la readecuación, si bien
entiendo que se modificó el monto de rubros lo cual me lleva a evaluar las
proposiciones de las partes así como excluir un criterio estrictamente
matemático de valoración por lo que considero que la proporcionalidad no se ve
alterada.
3.
Apeló la actora a fs. 609 y vta. la regulación de los honorarios de la
demandada en dicha instancia, por imposición del art. 282 CPr y habiéndose
modificado la sentencia de grado deben readecuarse e igual las costas de grado
conforme lo dicho precedentemente y el resultado obtenido, deben en la especie
mantenerse tal lo dispuso el fallo.
Por
lo cual carece de virtualidad jurídica expedirse sobre la apelación respecto de
la regulación de los honorarios de los letrados actuantes en primera instancia.
4. En cuanto a los
honorarios de los letrados actuantes en primera instancia, teniendo en cuenta
el éxito obtenido, la trascendencia para la parte y pautas fijadas en la Ley
XIII nro. 4, considero que deben mantenerse como fueron dispuestos en la
instancia de grado, ya que están en un todo de acuerdo con las pautas de los
arts. 5 y 6 de dicha norma.
5. Las costas de la alzada las impongo a la demandada en la consideración que el éxito parcial obtenido por la actora en esta instancia la coloca en la posición del ganadora y aplico en consecuencia lo dispuesto en el art. 69 CPr, primer párrafo, porque no considero de aplicación ni que pueda ser atendible ante el rechazo total de los planteos de la accionada la excepción del segundo párrafo.
5. Las costas de la alzada las impongo a la demandada en la consideración que el éxito parcial obtenido por la actora en esta instancia la coloca en la posición del ganadora y aplico en consecuencia lo dispuesto en el art. 69 CPr, primer párrafo, porque no considero de aplicación ni que pueda ser atendible ante el rechazo total de los planteos de la accionada la excepción del segundo párrafo.
Difiero la regulación de los
honorarios de los letrados actuantes en segunda instancia al momento del
acuerdo.
A la segunda cuestión, la Dra. Graciela Mercedes García Blanco dijo:
A la segunda cuestión, la Dra. Graciela Mercedes García Blanco dijo:
Propongo:
1)
Rechazar los agravios de la demandada T. C. M.S.A. y receptar parcialmente los
agravios de la parte actora modificando los puntos 4) y 10) del fallo, en el
monto de condena, que se establece en total de $750.000, según considerandos
respectivos.
2) Declarar carente de
virtualidad jurídica la apelación de los honorarios impuesta por el actor,
según considerando respectivo.
3) Mantener la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado y la regulación de los honorarios de los letrados actuantes en dicha instancia.
3) Mantener la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado y la regulación de los honorarios de los letrados actuantes en dicha instancia.
4)
Costas de la alzada a la demandada, según considerando respectivo. Diferir la
regulación de los honorarios de los letrados actuantes en esta instancia al
momento del acuerdo.
A la
primera cuestión, el Dr. Ricardo Rubén Enrique Hayes dijo:
Vienen
estos autos a mi conocimiento en virtud del recurso de apelación que contra la
sentencia de grado interpusieran el actor (fs. 608, agravios fs. 621/627) y la
demandada (fs. 606, agravios fs. 628/631). Corrido el traslado de rigor, fue
contestado por la actora (fs. 633/635) y por la demandada (fs. 636/637). Obra
asimismo apelación interpuesta por la parte actora respecto de los honorarios
regulados a los letrados que representaran a la demandada, por altos (fs. 609).
I.
Antecedentes:
En
breve síntesis diré que el actor Sr. J. R. V. promovió formal demanda por daños
y perjuicios (materiales y morales) contra T. C. M. SA (M.) a efectos se la
condene a resarcirlo por la suma de pesos un millón cuatrocientos quince mil
doscientos ($1.415.200), o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse,
con más sus intereses y actualización de corresponder, y costas del proceso.
Pidió además se la condene a restituirle la línea y número telefónico móvil que
fuera arbitrariamente suspendido y a habilitar el aparato telefónico celular
que tenía hasta la fecha en que la demandada ordenó su bloqueo, así como el
monto correspondiente a las facturaciones durante todo el tiempo en que no
brindó efectivamente el servicio. Solicitó se lo vindique a través de la
publicación de la sentencia. Relató hechos, los que han sido ya detallados en
la sentencia de grado, razón por la que me eximo de reiterarlos una vez más en
mérito al principio de economía procesal. Practicó liquidación provisoria.
Ofreció prueba. Amplió demanda. Tomó participación el Sr. J. E. V., reclamando
asimismo daños y perjuicios. Ofreció prueba. Hizo reserva del caso federal.
Amplió demanda. A su turno se presentó la accionada. Opuso excepción de falta
de legitimación activa del Sr. J. E. V. y del actor J. R. V. respecto de los
eventuales daños ocasionados a VA & VA S. P. SRL. Cumplió con la carga
procesal de negar los hechos. Ofreció su prueba. Se opuso a prueba. Solicitó el
rechazo de la acción, con costas. Ambas partes denunciaron en oportunidad
hechos nuevos. Se produjo la prueba. Pasaron los autos para resolver.
La
sentencia de grado hizo lugar la excepción de falta de legitimación pasiva
interpuesta por T. C. M. S.A. (M.) contra el Sr. J. E. V., rechazando la
demanda incoada en su contra, imponiendo las costas a la parte actora
perdidosa. (art. 69 del CPCC). Hizo lugar parcialmente a la excepción de
legitimación pasiva planteada T. C. M. S.A. (M.) contra el Sr. J. R. V.
rechazando el rubro “Actividad Empresarial Petrolera” por carecer el actor de
legitimación activa para reclamarlo. Hizo lugar parcialmente a la demanda
incoada por el Sr. J. R. V., 21 contra T. C. M. S.A. (M.), condenando a esta
última a resarcir al usuario Sr. J. R. V. la suma de pesos trescientos sesenta
y cinco mil ($365.000), más los intereses correspondientes a la tasa activa del
Banco Nación liquidados en la etapa de ejecución de sentencia hasta cancelar
total y definitivamente el capital, a calcular desde la fecha del
incumplimiento (18 de Enero de 2012). Impuso las costas en un 70% a la parte
demandada y un 30% a la parte actora (art. 72 del CPCC). Dejó expresamente
previsto que la obligación de pagar costas del Sr. J. R. V. es una obligación
natural (arts. 11 de la LDC de Chubut y art. 515 del Cód. Civil). Ordenó la
publicación de la parte resolutiva y de los ptos. 8.3 y 9 de la sentencia en
dos (2) diarios de circulación local por un día a elección del actor y a costa
de la parte demanda. Dispuso que la mora se produzca de pleno derecho una vez
trascurrido 10 días de que la resolución se encuentre firme o consentida. Reguló
los honorarios de los profesionales intervinientes.
II.
Análisis de los agravios:
Contra
el decisorio se alzaron, como dije, actor y demandada. Ambos cuestionaron la
condena por el daño moral y el daño punitivo. Asimismo, el actor se quejó por
el tratamiento dado al tema referente a su planteo en torno a la falta de
notificación expresa por parte de la demandada respecto de la restitución de la
línea y habilitación del equipo. Como dije antes, se quejó por los honorarios
regulados a los letrados de la contraria, por altos. Por su lado, la parte
demandada lo hizo en relación con la orden de publicación de la sentencia.
Es
entonces que, adentrándome en el tratamiento de la cuestión traída a mi
análisis, acostumbro recordar en mis votos que no es preciso que el tribunal
considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las
partes, ni en el orden en que son propuestos, bastando que se lo haga
únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para
sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más
alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno
de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen pertinentes
para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193,
302:235, entre muchos otros).
Así,
adelanto que los cuestionamientos vinculados al daño moral y daño punitivo
correspondientes a ambas partes serán tratados en forma conjunta, lo que se
encuentra justificado por la identidad y conexidad que guardan entre sí, y en
atención a los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica (LS 320-
217; 349-39; 347-193; 347-209; 345-154; 347-197 entre otros).
También
he de formular una consideración previa más, ello en razón de la hora en que me
toca expedirme en el presente y la reciente entrada en vigencia del Código
Civil y Comercial (CCyC). En el caso puntual, y en atención a la letra del
artículo 7 del cuerpo normativo, resulta de aplicación la ley vigente al
momento en que se constituyera la relación jurídica, esto es cuando acaeciera
el acto ilícito del que 23 derivara el daño que aquí es reclamado, razón por la
que corresponde sea juzgado a la luz de las disposiciones del anterior Código
Civil.
Sentado
ello entonces, y en lo atinente a la condena por el daño moral. El actor
sostiene que el monto otorgado por el rubro es exiguo, tornando la sentencia
arbitraria y autocontradictoria, ello atento a los conceptos vertidos por el
propio sentenciante al admitir el pedido de la indemnización y la suma que
luego otorgara en el decisorio. Es decir, a entender del apelante, de los
fundamentos expresados por el señor juez debiera haber seguido una condena más
próxima al valor reclamado. Desde la óptica del demandado, la cuestión se
muestra diametralmente opuesta. Sostiene este que no hay daño causado al actor,
ello desde que, en su análisis de la prueba producida, surge evidente la
ausencia de los elementos antijuridicidad y nexo de causalidad.
Recuerdo
aquí que el Dr. V. sostuvo en su demanda que el día 18 de noviembre de 2011 se
vio sorprendido al advertir que no contaba con el servicio de teléfono celular,
correspondiente a la línea *** *******. Se dirigió entonces a las oficinas de
la empresa prestadora (M.), en la que al ser atendido se le dijo que en el
sistema figuraba asociado a la línea un aparato marca Nokia, en vez de un
Samsung E215, lo que en apariencia se debía a un error, dado que este último
era el aparato en poder del actor. Se le indicó entonces que volviera unos días
después. Así lo hizo el día 21 de noviembre de 2011. En esa oportunidad fue
atendido por otra empleada, quien le informó que el problema no era que su
celular se había quedado sin señal, sino que la empresa había detectado, luego de
la realización de un sumario interno, la falta de responsabilidad del personal
de la empresa en relación con la desaparición de ese equipo, lo que incluso
ocasionó la denuncia por el robo del mismo efectuada el día 2 de noviembre de
2011. Frente a dicha circunstancia, el actor despachó sendas cartas documento
tanto a la empresa M. –sucursal local y sede central– las que al momento de la
interposición de la acción –29 de diciembre de 2011- se encontraban sin
respuesta. Fundó el actor en la demanda los padecimientos de diversa índole que
trajo aparejada la conducta observada por la prestadora del servicio, y que han
sido objeto de la prueba que ofreciera en autos. Esta prueba, admitida en su
valoración por el sentenciante, no conforma al recurrente en lo atinente a la
cuantificación del daño moral. Pide se lo incremente a un monto no menor al 50%
de lo reclamado.
Al
contestar la demanda, y con conceptos que reitera en su expresión de agravios,
la accionada reconoció que el equipo en cuestión había sido descubierto como
faltante, sin explicación alguna, en su stock, y por ello lo había bloqueado
para que no pudiera ser utilizado por terceros (fs. 124). Aclaró que lo que
había sido bloqueado era el equipo y no la línea, la cual en efecto sí fue
interrumpida recién el día 18 de enero de 2012, luego habilitada y vuelto a
interrumpir. En el marco de la apelación, la demandada se funda en los
resultados de la pericia técnica, la cual sostiene prueba a las claras la
improcedencia del reclamo del actor, ello atento los datos referidos a fechas y
al accionar de la empresa.
Es
esta pericia, obrante a fs 543/552, a mi juicio un elemento esencial, pero no
precisamente porque arroje luz sobre el tema debatido, sino y en sentido
contrario, porque su contenido fulmina fatalmente la postura que pretende se le
otorgue la parte demandada.
Obsérvese
que el perito no pudo dar respuesta concreta a un punto esencial –y no es que
ello se corresponda con un defecto de la labor del perito–, sino porque
simplemente no tiene respuesta lógica que aquél pueda dar.
Sostuvo
el profesional que el mentado equipo (aparato) Samsung E215, el día 19 de enero
de 2012 cambió a condición normal y registra salida por venta (punto 3.1, fs.
543 vta.).
Destaco
que es punto de pericia ofrecido por la propia demandada. Luego lo ratifica
(fs. 570 vta.) agregando que desde el 3 de agosto de 2009 y hasta el 19 de
enero de 2012 los movimientos del equipo transcurren en dos sitios indicados
como 7CR y C2R, siglas que significan: almacén de equipos de la compañía sitos
en Comodoro Rivadavia.
Ahora
bien, si esta información es la que surge de los registros de la empresa
demandada, ¿Cómo es que el actor se presentó a reclamar el problema con ese
mismo equipo el día 18 de noviembre de 2011?, ¿Cómo es que se le dijo que el
equipo había sido bloqueado porque había desaparecido?, ¿cómo es que la
demandada sostuvo que faltaba de su stock?, ¿cómo interrumpió el servicio el
18/01/2012 asociado a un equipo que fue vendido el día siguiente? Esas y otras
tantas preguntas aparecen sin respuesta, pero es obvio que no favorecen a la
empresa, razón por la que los argumentos en los que pretende sostener su
cuestionamiento al daño indemnizable carecen de idoneidad.
Sobre
ese piso de marcha, recuerdo aquí que, además de estar receptado en los arts.
522 y 1078 del Cód. Civil, el daño o agravio moral ha adquirido rango
constitucional a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues
en los artículos 5 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23054)
encuentra recepción y tutela dicho bien jurídico (SCJBA, Ac. 57531, 16-2-99,
“Sffaeir, L. c/ Provincia de Buenos Aires Ministerio de Salud y Acción Social
s/demanda contencioso administrativa”).
Comparto
en tal sentido, la corriente que sostiene: “Sabido es que el daño moral supone
la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la
vida del hombre, tales como son – entre otros- la paz, la tranquilidad, el
espíritu, el honor, y los más sagrados afectos, etc. Es jurisprudencia
consolidada de este Tribunal que el daño moral tiene su carácter resarcitorio y
no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el
daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del
propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio inidóneo
pero considerado subjetivamente eficaz por quien lo pide, un estado espiritual
irreparable subjetivamente” (CCiv. y Com. San Isidro, Sala II, 301198,
“Velázquez c/ Ledesma s/ ds. y ps.”).
No
escapa a la comunidad en que vivimos la hombría de bien y el prestigio
profesional del Dr. J. V., el que ha sabido ganar como hombre probo y a través
de largos años, no solo de desempeño de la profesión de abogado, sino en los
distintos cargos que ha ocupado. Ha sido maestro ejemplar, y lo es hoy en día,
de sucesivas generaciones de letrados, a quienes ha transmitido sus enseñanzas
y experiencias. Agrego a ello que los jueces, a quienes la Constitución nos ha
confiado la ardua tarea de impartir justicia, si es que ello es posible desde
que como virtud cardinal se corresponde aquella con un valor absoluto, por
tanto ajena al alcance de la natural condición humana; más sí de aplicar la ley
a través de las reglas de la sana crítica, debemos ser valientes. Quiero decir
con esto que de nada vale fijar una indemnización si el monto resulta inidóneo
para cumplir los fines a los cuales está destinada, ya que desde que entonces
ofende aquél espíritu de justicia ínsito en la legítima expectativa del
justiciable. En tal inteligencia, existe a mi juicio razón en la queja del
apelante, en tanto el monto otorgado en concepto de indemnización por daño
moral no se corresponde con las circunstancias probadas en el proceso, y es así
que en concordancia con lo resuelto por mi respetada colega preopinante estimo
justo se lo establezca en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000).
En consecuencia se hace lugar al agravio del actor y se rechaza el agravio de
la demandada.
En
lo que respecta a ambos agravios vinculados al daño punitivo. Nuevamente el
actor considera insuficiente el monto de condena, mientras que la demandada
sostiene medularmente que el daño punitivo no es aplicable al caso particular
en razón de que no se verifican los supuestos que hacen a su procedencia.
Destaco
que el derecho del consumidor exhibe la crisis de la decadencia de la
concepción decimonónica, levantada sobre las bases de la igualdad y la libertad
formales. La condición de orden público de los derechos de los consumidores y
usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una
perspectiva realista, lo que impone al juez una interpretación amplia,
extensiva y sistemática del dispositivo legal.
Y
haré aquí una observación, toda vez que en su responde inicial la demandada
negó primero la existencia de la relación de consumo y luego en el mismo cuerpo
del escrito refirió solo que no se verificaba el daño punitivo. Ello lleva ya a
concluir que, más allá de lo que manifestara en primer término, admitió
tácitamente aquella relación de consumo, lo que se consolida cuando al apelar
no vuelve sobre dicho asunto, sino y como dijera antes, sobre la condena sobre
el daño punitivo.
En
relación con el mismo, la Ley de Defensa del Consumidor, en su art. 52 bis,
establece que corresponde resarcimiento por dicho concepto “…Al proveedor que
no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a
instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del
consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás
circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento
responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las
acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no
podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47,
inciso b) de esta ley…” (artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26361
B.O. 7/4/2008).
En
relación a este punto, la jurisprudencia tiene dicho: “… Corresponde confirmar
la sentencia que aplicó la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley de
Defensa del Consumidor, pues la conducta asumida por la empresa de telefonía
celular ante los reclamos a que se vio obligado el demandante mediante el envío
de una serie de cartas documentos, rechazando las facturas correspondientes a
servicios posteriores a la baja del servicio comunicada fehacientemente, como
así también el haber recibido intimaciones de pago para abonar sumas de dinero
no debidas, que le ocasionaran los gastos, preocupaciones y trastornos
descriptos en la demanda, debe ser calificada como grave y merecedora de la
sanción punitiva reclamada…”. Se ha definido a los daños punitivos como sumas
de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos,
que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el
damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a
prevenir hechos similares en el futuro; así, este instituto tiene un propósito
netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad
punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares… De
tal manera que, como presupuestos para que proceda su aplicación, suele
requerirse una conducta especialmente grave o reprochable del dañador,
caracterizada por la existencia de dolo o una grosera negligencia. En general
se exige también que exista un daño efectivamente sufrido por la víctima”
(Ricardo Luis Lorenzetti, “Responsabilidad por Daños”, pág. 529, de su libro
“Consumidores Segunda Edición Actualizada”, Rubinzal-Culzoni).
Bajo
estos lineamientos, lo cierto es que en el caso analizado resulta claro que la
firma demandada, ante las sucesivas presentaciones y reclamos del accionante,
adoptó una conducta grave configurada por su accionar dilatorio y negligente,
poniendo trabas para concretar la rescisión del contrato que ya se había
producido por propia decisión del usuario, manifestada a través de su carta
documento de fecha 27 de marzo de 2008… Resulta evidente, que la conducta
asumida por la empresa ante los reclamos a que se vio obligado el demandante
mediante el envío de una serie de cartas documentos (v. fs. 9/15), rechazando
las facturas correspondientes a servicios posteriores a la baja del servicio
comunicada fehacientemente, como así también el haber recibido intimaciones de
pago para abonar sumas de dinero no debidas (v. fs. 28/30), que le ocasionaran
los gastos, preocupaciones y trastornos descriptos en la demanda, debe ser
calificada como grave y merecedora de la sanción punitiva reclamada… Por ello,
teniendo en cuenta la conducta descripta, se justifica la aplicación de la
sanción prevista por el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, al
reunirse los recaudos exigidos por dicha normativa…” (Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial de Zárate- Campana, en autos: “Yestaran, Juan Carlos c/ Amx
Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 29 de mayo de 2012).
Respecto
al caso particular, vuelvo sobre los conceptos que antes vertiera. No advierto
una conducta acorde de la empresa prestadora, sino por el contrario, la
demostración clara de una serie de procederes incongruentes en abuso de su
posición dominante frente al consumidor, a quien se le argumentaron pretextos que
luego no pudieron sostenerse en el marco del proceso. Es suficientemente claro
que el espíritu de la multa por el daño punitivo guarda estricta relación no
solo con la conducta grave de quien se hace merecedor de la condena, sino con
su posición e importancia en el mercado de consumo, siendo en consecuencia
pasible de mayor sanción aquél que se encuentra en lugar destacado.
La
empresa demandada es reconocida prestadora a nivel nacional del servicio de
telefonía celular, de acuerdo a lo que se informa en su propia página web …. es
la operadora de telefonía celular del G. T. en el mercado de Argentina, país en
el que cuenta con más de 16,7 millones de clientes, lo que le da el liderazgo
en el mercado nacional, y una posición de vanguardia en el lanzamiento de
productos y servicios más innovadores en la telefonía móvil”
Luego,
del estudio de estos actuados, no puede sino concluirse que la conducta
observada tanto antes de la promoción del proceso como en el marco del mismo
revela un accionar que a mi juicio merece ser calificado como gravemente
culpable, razón por la que la multa en carácter de daño punitivo resulta
plenamente procedente. En relación al monto, encuentro exiguo, por los motivos
expresados, el que fuera impuesto por el juez de primera instancia, razón por
la que haré lugar al agravio del recurrente, estableciéndolo en la suma de
pesos quinientos mil ($500.000).
Admito
el agravio del actor y rechazo el de la demandada.
En
relación con el agravio vinculado a la notificación fehaciente respecto de la
restitución de la línea en cuestión y la habilitación del equipo a ella
asociado, no comparto lo resuelto en la instancia de grado, ello desde que la
pericia en la cual el sentenciante dice basa su decisión en modo alguno refiere
en forma concreta que la empresa demandada haya dado cumplimiento a lo
requerido por el actor en oportunidad de promover demanda, e igualmente
dispuesto por la Comisión Nacional de Comunicaciones a fs. 80.
Luego,
entiendo además que el cumplimiento de la manda allí dispuesta en nada afecta a
la demandada, más si constituye un agravio que afecta al consumidor y por tanto
he de admitirlo.
Resta
atender la queja por los honorarios regulados a los letrados de la demandada.
La solución surge de la letra de los arts. 5, 6, 8, 9, 18 y 38 de la Ley XIII
N° 4 del Digesto Jurídico provincial. A tenor de los mismos, surge que los
porcentajes fijados en la sentencia se enmarcan dentro de los parámetros de la
norma, razón por la que el agravio del actor sobre el particular no habrá de
prosperar.
Por
último, y en consideración del agravio de la demandada relativo a la
publicación de la sentencia: atento al modo en que he resuelto ha perdido
virtualidad el planteo de la accionada apelante, ello toda vez que los sustenta
escasamente en su presunta falta de responsabilidad.
Habiéndome
expedido en sentido contrario rechazo el agravio.
En
cuanto a las costas, sin perjuicio de la readecuación prevista en el art. 282
del CPCCCh, entiendo corresponden los porcentajes fijados en la instancia, por
lo que serán confirmadas. En relación con las de esta alzada, serán impuestas a
la demandada por el principio objetivo de la derrota (art 69 CPCCCh). Difiero
la regulación de honorarios de los profesionales actuantes en ambas instancias
para el momento del acuerdo.
A la
segunda cuestión, el Dr. Ricardo Rubén Enrique Hayes dijo:
Por
lo expuesto, y de compartir mis distinguidas colegas de Sala mi voto, propongo
al acuerdo la siguiente fórmula:
1)
Admitir los agravios expresados por la parte actora, con excepción del
correspondiente al inciso
siguiente, en consecuencia
revocar el fallo de grado en el punto 4, condenando a la empresa T. C. M.SA
(M.) a resarcir al usuario Sr. J. R. V. la suma de pesos setecientos cincuenta
mil ($750.000), más los intereses correspondientes a la tasa activa del Banco
de la Nación Argentina liquidados en la etapa de ejecución de sentencia hasta
cancelar total y definitivamente el capital, a calcular desde la fecha del
incumplimiento (12 de enero de 2012); y asimismo condenar a la firma mencionada
a notificar fehacientemente al actor respecto de la restitución de la línea
****-********* y la pertinente habilitación del equipo Samsung E215 asociado a
ella.
2) Rechazar el agravio del actor en relación con los honorarios profesionales regulados en la sentencia de grado a los letrados de la contraria, los que se confirman.
3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
4) Las costas de la primera instancia se
2) Rechazar el agravio del actor en relación con los honorarios profesionales regulados en la sentencia de grado a los letrados de la contraria, los que se confirman.
3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
4) Las costas de la primera instancia se
confirman.
Respecto de las de esta alzada, se imponen a la demandada apelante vencida por
el principio objetivo de la derrota (art 69 CPCCCh).
5)
Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento del
acuerdo.
Con
lo que se dio por terminado el acto, quedando acordado dictar la siguiente
SENTENCIA:
1)
Admitir los agravios expresados por la parte actora, con excepción del
correspondiente al inciso siguiente, en consecuencia revocar el fallo de grado
de fs. 584/599 en el punto 4, condenando a la empresa T. C. M. SA (M.) a
resarcir al usuario Sr. J. R. V. la suma de pesos setecientos cincuenta mil
($750.000), más los intereses correspondientes a la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina liquidados en la etapa de ejecución de sentencia hasta
cancelar total y definitivamente el capital, a calcular desde la fecha del
incumplimiento (12 de enero de 2012); y asimismo condenar a la firma mencionada
a notificar fehacientemente al actor respecto de la restitución de la línea
****-********* y la pertinente habilitación del equipo Samsung E215 asociado a
ella.
2) Rechazar el agravio del
actor en relación con los honorarios profesionales regulados en la sentencia de
grado a los letrados de la contraria, los que se confirman.
3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
4) Las costas de la primera
instancia se confirman; respecto de las de esta alzada, se imponen a la
demandada apelante vencida.
5) Confirmar la regulación de honorarios de primera instancia y fijar los de la alzada para el Dr. J. R. V. en el treinta por ciento (30%) y para el Dr. R. D. en el veinticinco por ciento (25%), porcentajes a calcular sobre lo respectivamente regulado a cada parte por su labor en la instancia de grado, con más el IVA si correspondiera.
5) Confirmar la regulación de honorarios de primera instancia y fijar los de la alzada para el Dr. J. R. V. en el treinta por ciento (30%) y para el Dr. R. D. en el veinticinco por ciento (25%), porcentajes a calcular sobre lo respectivamente regulado a cada parte por su labor en la instancia de grado, con más el IVA si correspondiera.
6)
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
La
presente sentencia se dicta por dos vocales de Cámara en virtud de encontrarse
en uso de licencia la Sra. jueza de Cámara Dra. Nélida Susana Melero y
concordar en la solución del caso (Ley V-17-DJ, antes Ley 1130 y art. 274
CPCCCh, Ley XIII-5-DJ, Anexo A).
Fdo.:
RICARDO RUBÉN ENRIQUE HAYES – GRACIELA MERCEDES GARCÍA BLANCO
MARÍA
FERNANDA ZANATTA Secretaria de Cámara
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