Mientras
las transacciones en Internet corren cada vez más veloces en Argentina, con
compras de entradas para conciertos, productos tecnológicos, zapatos (y la
enumeración podría seguir interminable…), por otro lado está el Derecho, que
intenta no quedar rezagado detrás de los “Contratos Electrónicos”, efectuados
mayormente consumidores.
En
este ámbito, vamos a diferenciar dos tipos de transacciones. Una de ellas es
cuando las operaciones se dan de forma indirecta, es decir, el
intercambio de bienes y servicios se acuerda por medios digitales pero se
necesita el traslado de la cosa desde el lugar del transmitente hasta el
domicilio del consumidor.
En
cambio, el comercio electrónico es directo, cuando se transmite la cosa o el
servicio instantáneamente, con una simple “bajada” de archivos o “download”,
pudiéndose en este caso infringir con facilidad la propiedad intelectual, sin
cruzar fronteras ni pasando por controles aduaneros.
Si
la transacción es de un país a otro, ¿cuál sería la ley aplicable?
Establecer
la ley aplicable es esencial para establecer si habrá una adecuada protección
del consumidor o no.
Con
relación a los consumidores, la interpretación prevaleciente deberá ser la más
favorable al consumidor, de acuerdo a los arts. 1, 3 y 37 de la Ley 24.240 de
Defensa del Consumidor (LDC). La ley y los contratos electrónicos celebrados
deberían ser interpretados a favor del consumidor, sobre todo cuando la LDC
tiene carácter de orden público (art. 65), desde que el consumidor es la parte
“débil” en este tipo de negociaciones, frente a un co-contratante profesional
más fuerte que ha dispuesto el contrato en forma unilateral y sin posibilidades
de discusión por parte del consumidor, que no tiene más “opción” que adherir.
Según
el art. 2655 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que entrará en
vigencia en agosto de este año, el derecho aplicable en los contratos de
consumo será el derecho del país del lugar de cumplimiento, salvo los
siguientes casos, donde se aplicaran las leyes del domicilio del
consumidor:
“a.
si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o
actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha
cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato;
b.
si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del
consumidor;
c.
si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado
extranjero a los fines de efectuar en él su pedido;
d.
si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones
combinadas de transporte y alojamiento”.
Ante
la conflictiva situación del comercio directo, donde es difícil determinar el
lugar del cumplimiento del contrato al momento de bajar el archivo (otra vez:
el “download”), ya que no podemos determinar si la “bajada” del archivo
se efectúa en la laptop del consumidor o la plataforma online, electrónica o
virtual del proveedor, el Código de Civil y Comercial soluciona el problema
rigiendo a estos casos por el derecho del lugar de celebración del contrato
electrónico (art. 2655).
¿Y quién sería el juez competente?
Que
el consumidor se vea obligado a litigar en un país extranjero puede hacer que
éste renuncie a sus derechos por su complejidad.
El
Código Civil y Comercial de la Nación tiene una solución específica para el
caso de los contratos de consumo de los que estamos hablando, instituyendo un
abanico bastante amplio a elección del consumidor.
Se
podrá demandar a elección del consumidor ante los jueces del lugar de:
1) Celebración
del contrato.2) Cumplimiento de la prestación del servicio.
3) Entrega de bienes.
4) Cumplimiento de la obligación de garantía.
5) Domicilio del demandado.
6) Donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.
Se
agrega que “son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene
sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas
hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya
mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual”.
Por
último, se establece que la acción entablada contra el consumidor por la otra
parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio
del consumidor.
Ahora, el turno a las “Prórrogas de la competencia”
La
“prórroga de competencia”, es
el acto por el cual las partes, convienen en someter un caso a un tribunal determinado.
La
“prórroga de competencia” es una cláusula muy usual en los contratos celebrados
en Internet, y por lo general se realiza a favor de los tribunales extranjeros
proveedores de bienes de consumo.
Existen
distintas normas que niegan validez a los pactos de prórroga de la competencia
en los contratos de consumo. En orden nacional, la Resolución 53 de la
Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor
establece como una de las cláusulas abusivas las que “impongan al consumidor
cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o
de cualquier manera condiciones el ejercicio de sus derechos, especialmente,
cuando: 1) Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en
jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la
celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable
en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se
inicie”. Por lo tanto, en el momento que resulte aplicable
la ley argentina, las cláusulas de prórroga de la jurisdicción deben tenerse
por no convenidas.
A
todo esto ahora hay que añadir que para el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación (art. 2654, último párrafo), en esta materia no se admite el acuerdo
de elección de foro.
Derecho
a revocar el contrato
Para
terminar con este recorrido general sobre los “contratos electrónicos”, es
necesario agregar que la LDC hace referencia a la posibilidad de revocar los
contratos celebrados fuera del establecimiento del proveedor o celebrados a
distancia, en el lapso de diez (10) días corridos contados a partir de
la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que
ocurra, sin responsabilidad alguna.
El
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establece ahora un plazo de diez
días hábiles, y hace especial mención a una cuestión que hoy no está
regulada, y es cuando los objetos de las operaciones son bienes
intangibles (textos, videos, imágenes, audio, software), que por su naturaleza,
la “devolución” es dudosa, ya que nada impide que el consumidor conserve el
archivo y abusándose abusando de lo prescripto por la ley.
Para
dar una solución a estas cuestiones, el art. 1116 del Código Civil y Comercial
establece que el derecho a revocar no será aplicable en los siguientes
casos:
a)
los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones
suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su
naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b)
los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de
programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como
de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de
ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c)
los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
Conclusión
Como
se habrá podido apreciar, para esta novísima problemática se han incorporado
soluciones muy valiosas, en tiempos en que todo cambia de forma acelerada y en
un mundo donde abunda la diversidad. En este trabajo simplemente he tratado de
considerar apenas los aspectos más relevantes de la situación del consumidor
dentro de un fenómeno completamente nuevo, que es el de los contratos en el
Ciberespacio, y en el cual queda muchísimo por recorrer y debatir todavía, para
alcanzar cierta armonía que garantice por un lado la protección de los derechos
de los consumidores, y por el otro, la previsibilidad para las empresas
proveedoras.
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