martes, 9 de junio de 2015

El consumidor en el Ciberespacio: Compras y ventas a través de Internet



Mientras las transacciones en Internet corren cada vez más veloces en Argentina, con compras de entradas para conciertos, productos tecnológicos, zapatos (y la enumeración podría seguir interminable…), por otro lado está el Derecho, que intenta no quedar rezagado detrás de los “Contratos Electrónicos”, efectuados mayormente consumidores.
En este ámbito, vamos a diferenciar dos tipos de transacciones. Una de ellas es cuando las operaciones se dan de forma  indirecta,  es decir, el intercambio de bienes y servicios se acuerda por medios digitales pero se necesita el traslado de la cosa desde el  lugar del transmitente hasta el domicilio del consumidor.
En cambio, el comercio electrónico es directo, cuando se transmite la cosa o el servicio instantáneamente, con una simple “bajada” de archivos o “download”, pudiéndose en este caso infringir con facilidad la propiedad intelectual, sin cruzar fronteras ni pasando por controles aduaneros. 

Si la transacción es de un país a otro, ¿cuál sería la ley aplicable?
Establecer la ley aplicable es esencial para establecer si habrá una adecuada protección del consumidor o no. 
Con relación a los consumidores, la interpretación prevaleciente deberá ser la más favorable al consumidor, de acuerdo a los arts. 1, 3 y 37 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC). La ley y los contratos electrónicos celebrados deberían ser interpretados a favor del consumidor, sobre todo cuando la LDC tiene carácter de orden público (art. 65), desde que el consumidor es la parte “débil” en este tipo de negociaciones, frente a un co-contratante profesional más fuerte que ha dispuesto el contrato en forma unilateral y sin posibilidades de discusión por parte del consumidor, que  no tiene más “opción” que adherir.
Según el art. 2655 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que entrará en vigencia en agosto de este año, el derecho aplicable en los contratos de consumo será el derecho del país del lugar de cumplimiento, salvo los siguientes casos, donde se aplicaran las leyes del domicilio del consumidor: 
“a. si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato;
b. si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor;
c. si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido;
d. si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento”.
Ante la conflictiva situación del comercio directo, donde es difícil determinar el lugar del cumplimiento del contrato al momento de bajar el archivo (otra vez: el “download”), ya que no podemos determinar si la “bajada” del archivo se efectúa en la laptop del consumidor o la plataforma online, electrónica o virtual del proveedor, el Código de Civil y Comercial soluciona el problema rigiendo a estos casos por el derecho del lugar de celebración del contrato electrónico (art. 2655).

¿Y quién sería el juez competente?
Que el consumidor se vea obligado a litigar en un país extranjero puede hacer que éste renuncie a sus derechos por su complejidad.
El Código Civil y Comercial de la Nación tiene una solución específica para el caso de los contratos de consumo de los que estamos hablando, instituyendo un abanico bastante amplio a elección del consumidor. 
Se podrá demandar a elección del consumidor ante los jueces del lugar de: 
1)    Celebración del contrato.
2)    Cumplimiento de la prestación del servicio.
3)    Entrega de bienes.
4)    Cumplimiento de la obligación de garantía.
5)    Domicilio del demandado.
6)    Donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.
Se agrega que “son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual”.
Por último, se establece que la acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor.

Ahora, el turno a las “Prórrogas de la competencia”
La “prórroga de competencia”, es el acto por el cual las partes, convienen en someter  un caso a un tribunal determinado.
La “prórroga de competencia” es una cláusula muy usual en los contratos celebrados en Internet, y por lo general se realiza a favor de los tribunales extranjeros proveedores de bienes de consumo.
Existen distintas normas que niegan validez a los pactos de prórroga de la competencia en los contratos de consumo. En orden nacional, la Resolución 53 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor establece como una de las cláusulas abusivas las que “impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condiciones el ejercicio de sus derechos, especialmente, cuando: 1) Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie”.   Por lo tanto, en el momento que resulte aplicable la ley argentina, las cláusulas de prórroga de la jurisdicción deben tenerse por no convenidas.
A todo esto ahora hay que añadir que para el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 2654, último párrafo), en esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.
 
Derecho a revocar el contrato
Para terminar con este recorrido general sobre los “contratos electrónicos”, es necesario agregar que la LDC hace referencia a la posibilidad de revocar los contratos celebrados fuera del establecimiento del proveedor o celebrados a distancia, en el lapso de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. 
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establece ahora un plazo de diez días hábiles, y hace especial mención a una cuestión que hoy no está regulada, y es  cuando los objetos de las operaciones son bienes intangibles (textos, videos, imágenes, audio, software), que por su naturaleza, la “devolución” es dudosa, ya que nada impide que el consumidor conserve el archivo y abusándose abusando de lo prescripto por la ley.
Para dar una solución a estas cuestiones, el art. 1116 del Código Civil y Comercial establece que el derecho a revocar no será aplicable en los siguientes casos: 
a)    los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b)    los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c)    los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

Conclusión 
Como se habrá podido apreciar, para esta novísima problemática se han incorporado soluciones muy valiosas, en tiempos en que todo cambia de forma acelerada y en un mundo donde abunda la diversidad. En este trabajo simplemente he tratado de considerar apenas los aspectos más relevantes de la situación del consumidor dentro de un fenómeno completamente nuevo, que es el de los contratos en el Ciberespacio, y en el cual queda muchísimo por recorrer y debatir todavía, para alcanzar cierta armonía que garantice por un lado la protección de los derechos de los consumidores, y por el otro, la previsibilidad para las empresas proveedoras.



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