Recientemente se admitió una demanda contra el
supermercado y el fabricante de una bebida, en la cual se reclamaban daños y
perjuicios por un producto que causó lesiones al ser altamente agresivo por su
alcalinidad. Estoy hablando del expediente “E. M. A. c/ Coto CICSA y otro
s/ daños y perjuicios”, del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo
Civil y Comercial de Rosario.
Aquí, el demandante sufrió lesiones a raíz de un
proceso irritativo considerable en la faringe, esófago y estómago, ni bien se
produjo la deglución. En consecuencia se ordenó resarcir los rubros incapacidad
física y daño moral. Pero se rechazaron los rubros de gastos médicos y daño
psicológico, ya que no fueron suficientemente acreditados.
No se condenó por daños
punitivos, ya que para la época en que se presentó la demanda, no existía este
tipo de resarcimiento.
Encontrándose comprometida la responsabilidad del
fabricante del producto cuyo consumo produjo un daño se consideró que la
responsabilidad es de carácter objetivo, descartándose por lo tanto el factor subjetivo
de la culpa, cuestión significativa, ya que no se impone al consumidor la
difícil carga de probar que el vicio del producto se debe a la culpa del
fabricante.
La sentencia ordenó indemnizar por la incapacidad
física sobreviniente al actor desde que la pericial médica indicó que padecía pirosis
y dispepsia. Se tuvo especial consideración a que el consumidor se encuentra en
una condición de desventaja en el contrato de consumo, no sólo por lo
predispuesto del acuerdo, sino también por la falta de conocimientos
específicos que le permitan evaluar razonablemente el producto que se le
ofrece.
Algunas cuestiones que destaco del fallo:
Al tratar sobre la
legitimación activa se dijo que “la
circunstancia de haberse configurado el hecho dañoso dentro de la relación de
consumo (‘Vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario’), habilita a conferirle al accionante la
calidad de ‘consumidor’ en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor Nº:
24.240 y -reafirmando lo expuesto-, establece la misma en su art. 52 que ‘el
consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten
afectados o amenazados’.
Antes de empezar a hacer las consideraciones fácticas
y jurídicas del caso, es indispensable primero observar si la cuestión a
tratar, puede ubicarse dentro del campo del derecho del consumidor, ya que los
resultados serán bastante diferentes que aplicando los principios que rigen en
el derecho común.
Pero sigamos con el fallo. Éste continúa diciendo: “Es insoslayable la aplicación de la mentada
Ley, atento la prescripción expresa de la norma constitucional que lo
contempla, cual es el art. 42 de la C.N. -que se relaciona con otros preceptos
constitucionales, y que tiene la finalidad de reconocer el aspecto social del
moderno contrato de masa-, cuyos principales destinatarios son los consumidores
y usuarios, y que -por su carácter programático derivó en la sanción de la ley
N°: 24.240 y sus modificatorias, que tratan específicamente el rubro”.
Evidentemente, ante esta reciente clase de individuos
(los consumidores), primero se debe pasar cualquier cuestión bajo la lente de
esta nueva rama jurídica, desde que estamos ante una economía de producción
masiva frente a consumidores en condiciones de inferioridad, y por lo cual tanto
legisladores como jueces deben equilibrar esta situación.
La sentencia hace mención a la “Teoría de la Cadena
Ininterrumpida de Contratos” de la siguiente manera:
“Como consideración
liminar, y con el objeto de tratar la órbita de responsabilidad de los
presentes, parece razonable encuadrar la cuestión en el ámbito de la
responsabilidad contractual -dentro del derecho del consumidor, aunque la Ley
Nº: 24.240 no hace distingo alguno- con basamento en la ‘Teoría de la Cadena
Ininterrumpida de Contrato’, teniendo en especial consideración que ‘la
fabricación, distribución y comercialización de los productos conforman una
estructura contractual plurilateral integrada por una sucesión de convenios que
permite que los productos lleguen al consumidor’, en tanto la relación de
consumo a la que refiere el art. 42 de la Constitución Nacional se despliega a
través de una suerte de cadena de contratos sucesivos -incluidos actos
jurídicos unilaterales- en una secuencia que se extiende desde que el producto
es lanzado al mercado hasta llegar al consumidor final; teniendo en especial
consideración que calificada doctrina que se ha ocupado del tema ubicó a la
responsabilidad emergente de los daños que pueden ocasionar los productos
elaborados, en el ámbito de las relaciones contractuales (Bustamante Alsina, Jorge,
‘Responsabilidad por productos elaborados en el Derecho Civil Argentino’, en
LL. 143-871)”.
La cadena de contratos que se inicia con el fabricante
y finaliza con el consumidor, tiene un fin inseparable (los contratos
intermedios no son autónomos, desde esta perspectiva amplia), por lo que es
razonable y debe ser legal, que las consecuencias de un producto recaigan sobre
los demás participantes de la cadena de comercialización.
Se trata de un “ensanchamiento”
de la responsabilidad contractual que posibilita que el consumidor pueda
demandar incluso al fabricante con quien no contrató.
El fallo aplica la Teoría del Daño pasando por todos
sus presupuestos: Antijuricidad, Imputabilidad, Nexo de Causalidad y Daño. Pero
me detengo en lo más destacable y que hace al ámbito del consumidor.
Cuando se habla de antijuricidad se trata de lo que es
ilícito o lo contrario a la ley. El acto ilícito debe ser una infracción a la
ley (la dictada por el legislador o la acordada por las partes –un contrato-) que
obliga a reparar un daño a quien resulte responsable, y cuando se ha actuado sin causa de
justificación. La Ley de Defensa del Consumidor establece que se deben observar
condiciones de normalidad, previsibilidad, observancia de mecanismos,
instrucciones y normas establecidas y razonables para garantizar la no presencia de peligro alguno para la
salud, integridad física y seguridad de los consumidores.
En el caso de análisis, se destacó que el contrato
base (que también es ley entre las partes) era el ticket de compra y del cual
también surge el deber de no dañar. Se probó que la mercadería base del daño
era la correspondiente al ticket de compra adjuntado en la demanda.
Luego se siguió analizando lo correspondiente a la
imputabilidad, que como lo adelanté, que al circunscribirse dentro del ámbito
del consumidor, se incorporó a la Teoría de la Concatenación Ininterrumpida de
Contratos, responsabilizando a quien no contrató de manera directa con el
usuario del producto (el fabricante), pero que con su accionar determinó las particularidades
del producto que provocó los daños alegados, ampliando la responsabilidad del fabricante para alcanzar también al supermercado,
como
componente esencial dentro de la cadena contractual.
Se concluyó, como dijera al principio, que en los
casos en que se encuentra comprometida la responsabilidad del fabricante o proveedor
de la cosa o mercadería que ha producido un daño, la responsabilidad es de carácter objetivo.
Por último quiero enfatizar, que en el fallo se aplicó
la Teoría de la Carga Dinámica de la Prueba,
y por la cual se determinó que era el fabricante quien estaba en mejores
condiciones de probar que la mercadería fue entregada en condiciones al
supermercadista o que la mercadería se encontraba en condiciones normales y
viables para ser ingerida, sin embargo lo que sí se probó, conforme al
Instituto del Alimento de la Secretaría de Salud Pública de la Municipalidad de
Rosario, que el producto estaba contaminado: “Se observa gran cantidad de sedimentos no propios del producto de
color caramelo”.
En otro juicio, se condenó a Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G a
abonar la suma de casi trescientos mil pesos, por tener acreditado que la
empresa ofreció en el mercado una de sus reconocidas gaseosas (Pepsi) con un
elemento extraño flotando en el líquido contenido en el envase.
El hecho ocurrió en la provincia de Córdoba y de sus
considerandos extraigo algunas cuestiones a señalar:
“En definitiva, en el caso
de autos si bien no cabe estrictamente atribuir a la demandada culpa grave y
menos dolo en la elaboración de un producto vicioso, insisto en que resulta de
marcada gravedad que una botella de gaseosa de primera marca, cerrada de
fábrica conforme lo actuado en estos obrados, contenga un elemento extraño en
su interior -cuya inocuidad tampoco ha sido acreditada en la causa, como ya he
dicho-, en clara violación a los postulados generales protectorios que
establece el régimen de orden público de la ley 24.240, de raigambre constitucional (art. 42 de la CN)”.
En cuanto al monto de la indemnización, se debe a la aplicación
de los “Daños Punitivos”, para lo
cual se consideró: El perjuicio resultante de la infracción, que en este caso
no fue significativa; la
posición en el mercado del infractor, que resulta evidente que es de alto alcance;
la cuantía del beneficio obtenido, que en el caso fue indeterminado; el grado de intencionalidad,
que en el caso no corresponde atribuir ninguna intencionalidad; la gravedad de
los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su
generalización, que en el caso resulta
de extrema magnitud, por la clase de producto destinado al consumo masivo.
También se tuvo presente la reincidencia, el cual no fue el primer hecho que condujo
a una demanda contra la empresa.
Se dijo en el fallo sobre los daños punitivos que “la fijación de su monto al criterio del
suscripto y a fin de establecer una cifra que sin resultar excesiva cumpla con
la finalidad preventiva y disuasoria, estimo prudente fijar el importe de los
daños punitivos en el caso, en la suma de doscientos ochenta y ocho mil
pesos ($ 288.000), equivalente al valor de una botella de gaseosa
de la marca y de las mismas características de la acompañada al demandar -que
por averiguación personal efectuada en el día de la fecha asciende a la suma de
doce pesos ($ 12)-, por la cantidad de botellas que el inspector óptico del
equipo de lavado de la planta de la accionada en esta ciudad controla en dos
horas de funcionamiento -por tratarse de un segundo hecho verificado-, esto es,
veinticuatro mil botellas (vid fs. 965)”.
El monto que se condenó a pagar a la demandada en
concepto de daños punitivos, se justifica en sostener el carácter preventivo y
disuasivo de la multa, para que la empresa proveedora de bebidas mejore el
sistema automatizado y los controles humanos, a efectos de eliminar o reducir
al mínimo las fallas en la elaboración de productos de consumo masivo, preservando
la salud y seguridad de los consumidores.
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