En el marco de la causa “González
Otharan, Javier c/ Federation Patrolan Seguros S.A. s/ Ordinario”, la parte
actora y el Agente Fiscal apelaron la resolución de primera instancia que hizo
lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por su contraria.
Al resolver la presente
cuestión, los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial recordaron que “cuando –como en el caso– se trata
de una pretensión personal fundada en derechos creditorios de origen
contractual, el fuero principal está constituido por el lugar donde se debe
cumplir la obligación, el cual puede surgir expresa o implícitamente de los
elementos del juicio”.
En cambio, los magistrados
aclararon que “a falta de ese lugar, el promotor puede deducir su reclamo en la
jurisdicción del domicilio del demandado, o del lugar del contrato, siempre que
aquél se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, al momento de la
notificación (art. 5 inc. 3°, Código Procesal)”.
Por otro lado, los
camaristas ponderaron que “cuando el lugar de cumplimiento de las obligaciones
comprende dos o más jurisdicciones y se reclama a una sociedad, también puede
considerarse si esta persona jurídica posee, cuanto menos, la instalación de un
establecimiento o sucursal para desarrollar su actividad en la jurisdicción
donde se la habrá de demandar, porque ello implica ipso iureavecindarse en ese
lugar (arraigo suficiente)”, por lo que “la competencia ya no queda determinada
exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo
espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al
litigio”.
En la decisión adoptada el
7 de julio del presente año, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián
Heredia y Gerardo Vassallo explicaron que en el caso bajo análisis, la
demandada posee su casa matriz en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos
Aires. A ello, añadieron que en esa localidad se emitió la póliza que
instrumenta el contrato de seguro en cuestión, así como también se previó el
cumplimiento del contrato y el lugar donde se practicó la notificación de la
demanda no es una sucursal sino una agencia.
En tales condiciones
particulares, el tribunal juzgó en coincidencia con el magistrado de grado, que
“la aseguradora tiene derecho a que no se la demande en esta jurisdicción”.
Al confirmar la resolución
recurrida, la mencionada Sala destacó que “más allá de que el domicilio real
denunciado por el asegurado en la póliza es en la Provincia de Buenos Aires, el
art. 36 de la ley 24.240 se encuentra previsto para aquellos procesos en donde
–a diferencia de lo que ocurre en el caso– el consumidor no es promotor de la
causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar la
operatividad de dicha norma en la especie”.
Fuente: abogados.com.ar
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