jueves, 18 de febrero de 2016

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Hechos
La Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa de $30.000 a una concesionaria de automotores y de $50.000 a una administradora de plan de ahorro para fines determinados por infracción a los arts. 4 y 19 de la Ley 24.240, por incumplir con la obligación de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las condiciones de comercialización del bien convenido. Apelado el decisorio, la Cámara lo confirmó.
Sumarios
Constatado el incumplimiento de la obligación de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las condiciones de comercialización del bien convenido, corresponde confirmar la multa impuesta a una administradora de plan de ahorro para fines determinados por infracción a los arts. 4 y 19 de la Ley 24.240 —en el caso, también se impuso una multa a la concesionaria de automotores—, pues, si bien aquella invocó que le resulta imposible controlar el actuar de todos y cada uno de los vendedores, su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato.
El monto de la multa impuesta a una concesionaria vendedora de un automotor y a la administradora de plan de ahorro previo para fines determinados por
incumplimiento a los arts. 4 y 19 de la Ley 24.240 debe confirmarse —en el caso, $30.000 y $50.000, respectivamente—, en tanto se verifica el regular ejercicio de la prerrogativa sancionatoria del órgano competente, el que tuvo en cuenta el registro de antecedentes de la segunda, la actividad desarrollada por ambas, el perjuicio resultante de la infracción, los intereses comprometidos, el desmedro potencial de los derechos de los adherentes a los planes de ahorro previo y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida.
Fallo
2ª Instancia.— Buenos Aires, noviembre 10 de 2015.
Considerando: I. La Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante disposición Nº 164/14, impuso a la razón social Tito González S.A., la sanción de multa de treinta mil pesos ($30.000) por infracción a los arts. 4º y 19º de la ley 24.240 por incumplir con la obligación de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las condiciones de comercialización del bien convenido. Asimismo impuso a la firma Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados la multa de cincuenta mil pesos ($50.000) por infracción a los mismos artículos de la ley 24.240 (v. fs. 85/101).
La presente causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por el Sr. Renato Abel Murad el 1/6/12 en la que manifiesta que el en el mes de septiembre de 2011 suscribió un plan de ahorro previo con la concesionaria Tito González SA
para la adquisición de un automóvil marca Ford modelo FKN1, a tal fin el día 6/9/11 depositó la suma de $3.000, importe éste que según la concesionaria sería imputado al pago de las dos primeras cuotas y que en el término de 45 días se le enviaría la documentación correspondiente confirmando la suscripción.
Luego de haber efectuado varios llamados, el 4/11/11 recibió en su domicilio un sobre con un cupón de pago de la cuota Nº 2, computándose así el depósito efectuado al pago de la cuota Nº 1 y no como le habían dicho en la concesionaria que el pago de los $3.000 por él efectuado sería imputado al pago de las dos primeras cuotas. Por dicha razón el denunciante solicitó la rescisión del plan. A fs. 43 se celebra audiencia de conciliación con Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados.
II. A fs. 105/115 los letrados de la razón social Tito González SA interponen recurso de apelación. Luego de explicar el funcionamiento del sistema de ahorro y préstamo y afirmar que su representada no es parte del contrato de ahorro suscripto por el denunciante, no se hace cargo de las imputaciones formuladas toda vez que, dice, los cupones de pago son emitidos por Plan Ovalo y su representada solo percibe sus importes y los registra en los estados de cuenta a cada contratante suscriptor, afirmando que sólo percibió una cuota inicial, razón por la cual su responsabilidad está limitada a la comprobación del destino dado a ese pago recibido en calidad de mandatario, señalando que su representada no es la emisora ni la responsable de la emisión de los cupones de pago y extractos de cuenta que la autoridad de aplicación calificó de confusos.
Añade que una diferencia contable sobre la registración del pago de una prestación contratada, como la denunciada por el Sr. Murad, es un hecho absolutamente normal en una relación comercial. Señala que las sanciones aplicadas a su parte son arbitrarias, desproporcionadas e irrazonables. Se agravia de la condena pecuniaria en concepto de daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240.
III. A fs. 136/145 interpone recurso de apelación el apoderado de Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados. Luego de describir el funcionamiento del sistema de plan de ahorro previo por grupo cerrado, manifiesta que la concesionaria le ha hecho llegar una cuota por el vehículo que figura en la solicitud de adhesión al plan suscripta por el denunciante y que le resulta imposible a su parte controlar el actuar de todos y cada uno de los vendedores de las concesionarias.
Solicita la declaración de nulidad de la resolución que apela por carecer de fundamentación y motivación ya que se ha sancionado a su parte por fundamentos distintos a los tenidos en cuenta por el acto de imputación y sobre los cuales no se le corrió traslado, afectándose su derecho de defensa. Plantea la inconstitucionalidad del art. 40 bis de la ley 24.240; asimismo se agravia de la desproporcionalidad de sanción aplicada.
IV. Corridos los traslados pertinentes, a fs. 256/264 el Estado Nacional contesta el recurso de fs. 136/145 sosteniendo que la sanción que se ha impuesto a la apelante no es más que la derivación razonada de los hechos probados y ha sido impuesta conforme a derecho de un modo adecuado a sus fines.
V. En primer lugar es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a analizar cada una de las cuestiones formuladas por la recurrente, sino tan solo aquéllas que resultan conducentes para resolver la apelación (Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; entre muchos otros).
VI. Que, tal como han quedado planteadas las posiciones de las partes, resulta oportuno destacar que las apelantes fueron sancionadas en virtud de lo que disponen los arts. 4º y 19 de la ley 24.240, pues el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización; asimismo, quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. En cuanto a las nulidades planteadas por el apelante de fs. 136/45 cabe destacar que en el auto que luce a fs. 75/76 se ha imputado a Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados en su carácter de administradora por presunta infracción a los arts. 4º y 19º de la ley de Defensa del Consumidor, que son las mismas normas que la Disp. DNCI 164/14 consideró incumplidas.
Y, conforme lo normado por el Capítulo 1, art. 6º de la Resolución IGJ 26/04 las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado, por dicha razón además no puede prosperar la defensa de la recurrente en cuanto a que le resulta imposible a su parte controlar el actuar de todos y cada uno de los vendedores de las concesionarias. Por lo demás tampoco aparece vulnerado su derecho de defensa toda vez que a fs. 1 del exp. S01:0476572/2012 formuló su descargo en orden a la imputación formulada.
Asimismo cabe añadir que en el caso de las infracciones bajo análisis no se requiere la producción de un daño concreto sino simplemente el in cumplimiento de lo prescripto por la ley. Son ilícitos de “pura acción” u “omisión”, por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí misma para violar las normas (conf. esta Sala “Supermercados Norte c. DNCI Disp. 364/04″, del 9/10/06; “Vecinos de San Diego c. DNCI Disp. 425/08″, del 6/2/07; “HSBC Bank (Argentina) c. DNCI Disp. 375/08, del 24/2/10, entre otras).
VII. Cabe destacar que la Ley 24.240 es el reconocimiento normativo de un conjunto de derechos fundamentales que le asisten a los consumidores o usuarios, constituido no sólo por un sistema de institutos sino también por los mecanismos de implementación de soluciones concretas, preventivas y por pautas correctoras de mercado para garantizar esos derechos, de modo que su reglamentación comporta precisamente la determinación de aspectos específicos que conciernen a la eficaz aplicación del régimen jurídico ya referido, y que, por
lo tanto resulta legítima en tanto y en cuanto no se hubiere demostrado una clara incompatibilidad entre las finalidades y objetivos de aquél y el reglamento particular elaborado (conf. CNFEDSM, Sala I, exptes. 788/01 y 787/01, Rtas. el 19/7/01; fallo del 23/12/08 “Molinos Río de la Plata c. DNCI s/ Apelación; esta Sala, “Círculo de Inv. SA de Ahorro para Fines Determ. c. DNCI s/ Rec. Directo””, del 20/11/12).
Ello es así desde que el adecuado funcionamiento del mercado tiene como pilar fundamental una información clara y disponible en todo momento para los consumidores y debe ser proporcionada en forma amplia por los proveedores de bienes y servicios.
VIII. En cuanto a la invocación de los principios del derecho penal efectuada por la apelante Tito González SA, cabe poner de resalto que las leyes de defensa del Consumidor incluyen diversas facetas en las que la relación comercial se desenvuelve y prevé un catálogo genérico de infracciones que suelen darse en el variadísimo y amplio mercado de bienes y servicios. La realidad que nutre la temática de la tutela del consumidor, la lealtad y la buena fe comercial, se compone de múltiples supuestos, inabarcables en un texto legal, que, si pretendiera prevérselos en su totalidad, sin duda se frustraría la finalidad de la norma, a la vez que tornaría inoperante el poder preventivo y represivo si se hiciera depender su ejercicio del riguroso requisito de tipicidad y certidumbre que rige para las acciones antijurídicas y culpables a las que se asocia una pena privativa de la libertad en la legislación penal, pues las infracciones a la normativa protectora del consumidor no equivalen a las conductas que merecen reproche criminal por lo que no cabe en aquel ámbito exigir la precisión ni la tipicidad de éste. No son comparables en significación y gravedad las consecuencias normativas previstas en ambos contextos jurídico normativos (conf. esta Sala in re: “NS3 Internet SA c. DNCI s/ Lealtad Comercial –Ley 22.802-art. 22″, del 6/10/15; Sala II “Coto CICSA c. DNCI Disp. 656/08″, del 25/8/10, entre muchas otras).
IX. En cuanto al daño directo establecido por la disposición apelada en virtud de lo normado por el art. 40 bis de la ley 24.240 corresponde destacar que el daño, para ser indemnizable debe ser cierto, esto es, real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no correspondiendo acordar indemnizaciones sobre la base de un simple pedido efectuado por la denunciante a fs. 7, sin haber acreditado cuáles fueron los gastos de viaje y estadía en la Ciudad de Buenos Aires a los alude el Sr. Murad a fs. 7.
En la misma línea se ha sostenido que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y para su establecimiento se requiere la comprobación suficiente de tal realidad (Fallos: 317:1225); extremo que no se encuentra debidamente acreditado en el sub examine (Sala II, “OSDE c. DNCI-Disp. 408/11″, del 22/9/12), razón por la cual se revoca el daño directo establecido. En razón de lo expuesto, deviene insustancial expedirse sobre la inconstitucionalidad planteada por Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados.
X. En cuanto al monto de la sanción impuesta, cabe recordar que su determinación y graduación es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante supuestos de arbitrariedad o desproporción manifiesta en su imposición (conf. esta Sala, “Provencred 2 Sucursal Arg. c. DNCI-DISP 588/092 del 31/8/10″; “Segucal SRL c. DNCI-DISP 393/10″ del 11/2/11; en igual sentido Sala V, in re: “Musso Walter c. PNA” del 27/5/97, entre otras).
Además es doctrina de esta Cámara que, por regla, la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del Tribunal Administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces, a quienes sólo cabe revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta (Doc. C.S.J.N. “Fallos”: 303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282; esta Sala in re: “Suárez”, del 5/7/84; “Gorrini”, del 17/10/96; “Cochlar”, del 27/5/97; “Obra Social Bancaria Argentina”, del 6/3/07; “Auchan Argentina”, del 26/3/07; “Compañía Industrializadora de Carnes SACI”, del 11/5/07; “Basteiro, Emilio David”, del 23/5/07, entre muchos otros). Por dichas razones, el agravio debe ser rechazado. Por lo demás hay que señalar, que, como principio, la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación; no obstante lo cual es preciso destacar que no hay actividad de la administración que resulte ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad de modo que aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias a derecho.
La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (cfr. C.S.J.N. Fallos: 304:721; 305:1489; 306: 126; CN Cont. Adm. Sala II, “Ballatore Juan Alberto c. EN Mº de Justicia s/ Empleo Público”, causa 15.026/93, del 13/6/96; Sala III “Círculo de Inv. SA de Ahorro para Fines Determinados c. DNCI s/ Rec. Directo”, del 20/11/12; “Frávega c. DNCI Disp. 796/11″, del 8/8/13, entre otras).
Y, si bien el ejercicio de potestades discrecionales significa libertad de opciones dentro del marco jurídico, a su vez implica el deber de fundar con mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesaria entonces la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca qué pena puede ser acorde a ella y luego su monto (cfr. Sala I de este Fuero, in re: Causa 11363/97 “Klass, Ricardo y otros c. CPACF”, del 18/12/03); y dentro de esa órbita se ha dicho que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y significa, conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido con arreglo a lo que dicte el sentido
común (cfr. “Reglas para la Interpretación Constitucional”, Segundo V. Linares Quintana, p. 122).
Con particular referencia a la extensión y alcance económico de la multa impuesta, preciso es reconocer que la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen y que precisamente en el ejercicio de la potestad sancionatoria ha de reconocerse al órgano competente un razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer (conf. esta Sala, doctrina en las causas “Lamagna DRL-TF 25088-I c. DGI”, del 10/4/08 y “Obras Civiles SA TF 20336-I c. DGI”, del 16/4/08 y sus citas, entre otras), debiendo en cada supuesto particular verificarse el regular ejercicio de tal prerrogativa (causas de esta Sala “Círculo de Inv. SA de Ahorro para Fines Determ.” Y “Frávega”, ya cit.).
Desde esta perspectiva se advierte que en la resolución recurrida, para determinar las sanciones aplicadas -en cuanto interesa una multa de $30.000 impuesta a Tito González SA y otra multa de $50.000 impuesta a Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados-, el Director Nacional de Comercio Interior hizo mención al registro de antecedentes de la firma Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados obrante a fs. 82, a la actividad desarrollada por las firmas sumariadas, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, los intereses comprometidos, el desmedro potencial de los derechos de los adherentes a los planes de ahorro previo, en el sentido que son contratos con cláusulas que le son predispuestas a aquél y ha valorado también el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria atento a que no solo se trata de condenar al que viola la ley sino de proteger el derecho concreto de los usuarios, que actúan como agravantes de la conducta reprochada.
Por lo tanto y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General en punto a la admisibilidad formal del recurso y a la inconstitucionalidad planteada, se resuelve: Confirmar la DISP- DNCI Nº 164/2014 en los artículos 1º, 2º, 3º y 4 y revocar el art. 5º en atención a lo dispuesto por el Considerando IX de la presente, con costas a las actoras por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68, 1ª parte del CPCC). Teniendo en cuenta la naturaleza de la causa y la extensión, mérito y eficacia de la labor desarrollada se fijan los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la demandada en la suma de …, en conjunto (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores). Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel). El impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo. En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia de fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos
mencionados el interesado no impulsa el proceso por el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite. Para el caso que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga. A los fines del art. 109 del R.J.N. se deja constancia que el Dr. Jorge Esteban Argento no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Carlos M. Grecco.— Sergio G. Fernández.
Fuente: thomsonreuterslatam.com

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