Hechos
La
Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa de $30.000 a una
concesionaria de automotores y de $50.000 a una administradora de plan de
ahorro para fines determinados por infracción a los arts. 4 y 19 de la Ley
24.240, por incumplir con la obligación de suministrar al consumidor en forma
cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las condiciones de
comercialización del bien convenido. Apelado el decisorio, la Cámara lo
confirmó.
Sumarios
Constatado
el incumplimiento de la obligación de suministrar al consumidor en forma
cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las condiciones de
comercialización del bien convenido, corresponde confirmar la multa impuesta a
una administradora de plan de ahorro para fines determinados por infracción a
los arts. 4 y 19 de la Ley 24.240 —en el caso, también se impuso una multa a la
concesionaria de automotores—, pues, si bien aquella invocó que le resulta
imposible controlar el actuar de todos y cada uno de los vendedores, su
responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus
concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los
fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la
suscripción o ejecución del contrato.
El
monto de la multa impuesta a una concesionaria vendedora de un automotor y a la
administradora de plan de ahorro previo para fines determinados por
incumplimiento
a los arts. 4 y 19 de la Ley 24.240 debe confirmarse —en el caso, $30.000 y
$50.000, respectivamente—, en tanto se verifica el regular ejercicio de la
prerrogativa sancionatoria del órgano competente, el que tuvo en cuenta el
registro de antecedentes de la segunda, la actividad desarrollada por ambas, el
perjuicio resultante de la infracción, los intereses comprometidos, el desmedro
potencial de los derechos de los adherentes a los planes de ahorro previo y el
carácter ejemplar y disuasivo de la medida.
Fallo
2ª
Instancia.— Buenos Aires, noviembre 10 de 2015.
Considerando:
I. La Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante disposición Nº 164/14,
impuso a la razón social Tito González S.A., la sanción de multa de treinta mil
pesos ($30.000) por infracción a los arts. 4º y 19º de la ley 24.240 por
incumplir con la obligación de suministrar al consumidor en forma cierta, clara
y detallada todo lo relacionado con las condiciones de comercialización del
bien convenido. Asimismo impuso a la firma Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines
Determinados la multa de cincuenta mil pesos ($50.000) por infracción a los
mismos artículos de la ley 24.240 (v. fs. 85/101).
La
presente causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por el Sr. Renato Abel
Murad el 1/6/12 en la que manifiesta que el en el mes de septiembre de 2011
suscribió un plan de ahorro previo con la concesionaria Tito González SA
para
la adquisición de un automóvil marca Ford modelo FKN1, a tal fin el día 6/9/11
depositó la suma de $3.000, importe éste que según la concesionaria sería
imputado al pago de las dos primeras cuotas y que en el término de 45 días se
le enviaría la documentación correspondiente confirmando la suscripción.
Luego
de haber efectuado varios llamados, el 4/11/11 recibió en su domicilio un sobre
con un cupón de pago de la cuota Nº 2, computándose así el depósito efectuado
al pago de la cuota Nº 1 y no como le habían dicho en la concesionaria que el
pago de los $3.000 por él efectuado sería imputado al pago de las dos primeras
cuotas. Por dicha razón el denunciante solicitó la rescisión del plan. A fs. 43
se celebra audiencia de conciliación con Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines
Determinados.
II.
A fs. 105/115 los letrados de la razón social Tito González SA interponen
recurso de apelación. Luego de explicar el funcionamiento del sistema de ahorro
y préstamo y afirmar que su representada no es parte del contrato de ahorro
suscripto por el denunciante, no se hace cargo de las imputaciones formuladas
toda vez que, dice, los cupones de pago son emitidos por Plan Ovalo y su
representada solo percibe sus importes y los registra en los estados de cuenta
a cada contratante suscriptor, afirmando que sólo percibió una cuota inicial,
razón por la cual su responsabilidad está limitada a la comprobación del
destino dado a ese pago recibido en calidad de mandatario, señalando que su
representada no es la emisora ni la responsable de la emisión de los cupones de
pago y extractos de cuenta que la autoridad de aplicación calificó de confusos.
Añade
que una diferencia contable sobre la registración del pago de una prestación
contratada, como la denunciada por el Sr. Murad, es un hecho absolutamente
normal en una relación comercial. Señala que las sanciones aplicadas a su parte
son arbitrarias, desproporcionadas e irrazonables. Se agravia de la condena
pecuniaria en concepto de daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la
ley 24.240.
III.
A fs. 136/145 interpone recurso de apelación el apoderado de Plan Ovalo SA de
Ahorro para Fines Determinados. Luego de describir el funcionamiento del
sistema de plan de ahorro previo por grupo cerrado, manifiesta que la
concesionaria le ha hecho llegar una cuota por el vehículo que figura en la
solicitud de adhesión al plan suscripta por el denunciante y que le resulta
imposible a su parte controlar el actuar de todos y cada uno de los vendedores
de las concesionarias.
Solicita
la declaración de nulidad de la resolución que apela por carecer de
fundamentación y motivación ya que se ha sancionado a su parte por fundamentos
distintos a los tenidos en cuenta por el acto de imputación y sobre los cuales
no se le corrió traslado, afectándose su derecho de defensa. Plantea la
inconstitucionalidad del art. 40 bis de la ley 24.240; asimismo se agravia de
la desproporcionalidad de sanción aplicada.
IV.
Corridos los traslados pertinentes, a fs. 256/264 el Estado Nacional contesta
el recurso de fs. 136/145 sosteniendo que la sanción que se ha impuesto a la
apelante no es más que la derivación razonada de los hechos probados y ha sido
impuesta conforme a derecho de un modo adecuado a sus fines.
V.
En primer lugar es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado
a analizar cada una de las cuestiones formuladas por la recurrente, sino tan
solo aquéllas que resultan conducentes para resolver la apelación (Fallos:
258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; entre muchos otros).
VI.
Que, tal como han quedado planteadas las posiciones de las partes, resulta
oportuno destacar que las apelantes fueron sancionadas en virtud de lo que
disponen los arts. 4º y 19 de la ley 24.240, pues el proveedor está obligado a
suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que
provee, y las condiciones de su comercialización; asimismo, quienes presten
servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos,
plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a
las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. En cuanto a las
nulidades planteadas por el apelante de fs. 136/45 cabe destacar que en el auto
que luce a fs. 75/76 se ha imputado a Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines
Determinados en su carácter de administradora por presunta infracción a los
arts. 4º y 19º de la ley de Defensa del Consumidor, que son las mismas normas
que la Disp. DNCI 164/14 consideró incumplidas.
Y,
conforme lo normado por el Capítulo 1, art. 6º de la Resolución IGJ 26/04 las
entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de
los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y
leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación
final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus
concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los
fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la
suscripción o ejecución del contrato o título aprobado, por dicha razón además
no puede prosperar la defensa de la recurrente en cuanto a que le resulta
imposible a su parte controlar el actuar de todos y cada uno de los vendedores
de las concesionarias. Por lo demás tampoco aparece vulnerado su derecho de
defensa toda vez que a fs. 1 del exp. S01:0476572/2012 formuló su descargo en
orden a la imputación formulada.
Asimismo
cabe añadir que en el caso de las infracciones bajo análisis no se requiere la
producción de un daño concreto sino simplemente el in cumplimiento de lo
prescripto por la ley. Son ilícitos de “pura acción” u “omisión”, por ello su
apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí
misma para violar las normas (conf. esta Sala “Supermercados Norte c. DNCI
Disp. 364/04″, del 9/10/06; “Vecinos de San Diego c. DNCI Disp. 425/08″, del
6/2/07; “HSBC Bank (Argentina) c. DNCI Disp. 375/08, del 24/2/10, entre otras).
VII.
Cabe destacar que la Ley 24.240 es el reconocimiento normativo de un conjunto
de derechos fundamentales que le asisten a los consumidores o usuarios,
constituido no sólo por un sistema de institutos sino también por los
mecanismos de implementación de soluciones concretas, preventivas y por pautas
correctoras de mercado para garantizar esos derechos, de modo que su reglamentación
comporta precisamente la determinación de aspectos específicos que conciernen a
la eficaz aplicación del régimen jurídico ya referido, y que, por
lo
tanto resulta legítima en tanto y en cuanto no se hubiere demostrado una clara
incompatibilidad entre las finalidades y objetivos de aquél y el reglamento
particular elaborado (conf. CNFEDSM, Sala I, exptes. 788/01 y 787/01, Rtas. el
19/7/01; fallo del 23/12/08 “Molinos Río de la Plata c. DNCI s/ Apelación; esta
Sala, “Círculo de Inv. SA de Ahorro para Fines Determ. c. DNCI s/ Rec.
Directo””, del 20/11/12).
Ello
es así desde que el adecuado funcionamiento del mercado tiene como pilar
fundamental una información clara y disponible en todo momento para los
consumidores y debe ser proporcionada en forma amplia por los proveedores de
bienes y servicios.
VIII.
En cuanto a la invocación de los principios del derecho penal efectuada por la
apelante Tito González SA, cabe poner de resalto que las leyes de defensa del
Consumidor incluyen diversas facetas en las que la relación comercial se
desenvuelve y prevé un catálogo genérico de infracciones que suelen darse en el
variadísimo y amplio mercado de bienes y servicios. La realidad que nutre la
temática de la tutela del consumidor, la lealtad y la buena fe comercial, se
compone de múltiples supuestos, inabarcables en un texto legal, que, si
pretendiera prevérselos en su totalidad, sin duda se frustraría la finalidad de
la norma, a la vez que tornaría inoperante el poder preventivo y represivo si
se hiciera depender su ejercicio del riguroso requisito de tipicidad y
certidumbre que rige para las acciones antijurídicas y culpables a las que se
asocia una pena privativa de la libertad en la legislación penal, pues las
infracciones a la normativa protectora del consumidor no equivalen a las
conductas que merecen reproche criminal por lo que no cabe en aquel ámbito
exigir la precisión ni la tipicidad de éste. No son comparables en
significación y gravedad las consecuencias normativas previstas en ambos
contextos jurídico normativos (conf. esta Sala in re: “NS3 Internet SA c. DNCI
s/ Lealtad Comercial –Ley 22.802-art. 22″, del 6/10/15; Sala II “Coto CICSA c.
DNCI Disp. 656/08″, del 25/8/10, entre muchas otras).
IX.
En cuanto al daño directo establecido por la disposición apelada en virtud de
lo normado por el art. 40 bis de la ley 24.240 corresponde destacar que el
daño, para ser indemnizable debe ser cierto, esto es, real y efectivo, y no
meramente eventual o hipotético, no correspondiendo acordar indemnizaciones
sobre la base de un simple pedido efectuado por la denunciante a fs. 7, sin
haber acreditado cuáles fueron los gastos de viaje y estadía en la Ciudad de
Buenos Aires a los alude el Sr. Murad a fs. 7.
En
la misma línea se ha sostenido que el concepto de indemnización de perjuicios
lleva implícita la realidad de éstos y para su establecimiento se requiere la
comprobación suficiente de tal realidad (Fallos: 317:1225); extremo que no se
encuentra debidamente acreditado en el sub examine (Sala II, “OSDE c.
DNCI-Disp. 408/11″, del 22/9/12), razón por la cual se revoca el daño directo
establecido. En razón de lo expuesto, deviene insustancial expedirse sobre la
inconstitucionalidad planteada por Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines
Determinados.
X.
En cuanto al monto de la sanción impuesta, cabe recordar que su determinación y
graduación es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que
sólo cede ante supuestos de arbitrariedad o desproporción manifiesta en su
imposición (conf. esta Sala, “Provencred 2 Sucursal Arg. c. DNCI-DISP 588/092
del 31/8/10″; “Segucal SRL c. DNCI-DISP 393/10″ del 11/2/11; en igual sentido
Sala V, in re: “Musso Walter c. PNA” del 27/5/97, entre otras).
Además
es doctrina de esta Cámara que, por regla, la apreciación de los hechos, la
gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de
las facultades discrecionales del Tribunal Administrativo, en cuyo ejercicio
éste no debe ser sustituido por los jueces, a quienes sólo cabe revisarlas en
caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta (Doc. C.S.J.N. “Fallos”:
303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282; esta Sala in re: “Suárez”, del 5/7/84;
“Gorrini”, del 17/10/96; “Cochlar”, del 27/5/97; “Obra Social Bancaria
Argentina”, del 6/3/07; “Auchan Argentina”, del 26/3/07; “Compañía
Industrializadora de Carnes SACI”, del 11/5/07; “Basteiro, Emilio David”, del
23/5/07, entre muchos otros). Por dichas razones, el agravio debe ser
rechazado. Por lo demás hay que señalar, que, como principio, la graduación de
la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una
potestad discrecional de la autoridad de aplicación; no obstante lo cual es
preciso destacar que no hay actividad de la administración que resulte ajena al
control judicial de legalidad y razonabilidad de modo que aun tratándose de una
manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden
resultar contrarias a derecho.
La
actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la
administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye
justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad
con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos
de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos
de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (cfr.
C.S.J.N. Fallos: 304:721; 305:1489; 306: 126; CN Cont. Adm. Sala II, “Ballatore
Juan Alberto c. EN Mº de Justicia s/ Empleo Público”, causa 15.026/93, del
13/6/96; Sala III “Círculo de Inv. SA de Ahorro para Fines Determinados c. DNCI
s/ Rec. Directo”, del 20/11/12; “Frávega c. DNCI Disp. 796/11″, del 8/8/13,
entre otras).
Y,
si bien el ejercicio de potestades discrecionales significa libertad de
opciones dentro del marco jurídico, a su vez implica el deber de fundar con
mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la
adecuada sanción. Es necesaria entonces la existencia de un juicio de
razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus
circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca qué pena puede ser acorde
a ella y luego su monto (cfr. Sala I de este Fuero, in re: Causa 11363/97
“Klass, Ricardo y otros c. CPACF”, del 18/12/03); y dentro de esa órbita se ha
dicho que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y significa, conforme a
la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido con
arreglo a lo que dicte el sentido
común
(cfr. “Reglas para la Interpretación Constitucional”, Segundo V. Linares
Quintana, p. 122).
Con
particular referencia a la extensión y alcance económico de la multa impuesta,
preciso es reconocer que la función judicial no puede reemplazar la acción de
los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las
facultades que a ellos les conciernen y que precisamente en el ejercicio de la
potestad sancionatoria ha de reconocerse al órgano competente un razonable
margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer (conf. esta Sala,
doctrina en las causas “Lamagna DRL-TF 25088-I c. DGI”, del 10/4/08 y “Obras
Civiles SA TF 20336-I c. DGI”, del 16/4/08 y sus citas, entre otras), debiendo
en cada supuesto particular verificarse el regular ejercicio de tal
prerrogativa (causas de esta Sala “Círculo de Inv. SA de Ahorro para Fines
Determ.” Y “Frávega”, ya cit.).
Desde
esta perspectiva se advierte que en la resolución recurrida, para determinar
las sanciones aplicadas -en cuanto interesa una multa de $30.000 impuesta a
Tito González SA y otra multa de $50.000 impuesta a Plan Ovalo SA de Ahorro
para Fines Determinados-, el Director Nacional de Comercio Interior hizo
mención al registro de antecedentes de la firma Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines
Determinados obrante a fs. 82, a la actividad desarrollada por las firmas
sumariadas, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, los
intereses comprometidos, el desmedro potencial de los derechos de los
adherentes a los planes de ahorro previo, en el sentido que son contratos con
cláusulas que le son predispuestas a aquél y ha valorado también el carácter
ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria atento a que no solo se trata
de condenar al que viola la ley sino de proteger el derecho concreto de los
usuarios, que actúan como agravantes de la conducta reprochada.
Por
lo tanto y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General en punto a la
admisibilidad formal del recurso y a la inconstitucionalidad planteada, se
resuelve: Confirmar la DISP- DNCI Nº 164/2014 en los artículos 1º, 2º, 3º y 4 y
revocar el art. 5º en atención a lo dispuesto por el Considerando IX de la
presente, con costas a las actoras por haber resultado sustancialmente vencidas
(art. 68, 1ª parte del CPCC). Teniendo en cuenta la naturaleza de la causa y la
extensión, mérito y eficacia de la labor desarrollada se fijan los honorarios
de la dirección letrada y representación legal de la demandada en la suma de …,
en conjunto (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores).
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez
(10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel). El impuesto
al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos
cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en
dicho tributo. En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para
solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco días,
bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia
de fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción
de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas
al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de
Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos
mencionados
el interesado no impulsa el proceso por el término de diez (10) días hábiles,
las actuaciones se devolverán sin más trámite. Para el caso que el profesional
no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago
del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo
haga. A los fines del art. 109 del R.J.N. se deja constancia que el Dr. Jorge
Esteban Argento no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Carlos M. Grecco.— Sergio G. Fernández.
Fuente:
thomsonreuterslatam.com
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