En los autos “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/
DNCI s/ defensa del consumidor Ley 24.240”, los integrantes de la Sala IV de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
sancionaron a la entidad financiera accionada, y la obligaron a pagar una
indemnización al cliente que no recibió la información suficiente frente a la
impugnación de resumen de tarjeta de crédito que realizó.
Los jueces aplicaron la Ley de Defensa del Consumidor
y realizaron una lectura análoga con la de Tarjetas de Crédito, señalando que
en ambos cuerpos normativos se establece el propósito de tutelar los derechos
de los usuarios.
Los magistrados recordaron que “la sanción se impuso a
la entidad bancaria en los términos del artículo 19 de la ley 24.240, que
obliga a quienes presten servicios de cualquier naturaleza a ‘respetar los
términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias
conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos’".
Los camaristas afirmaron que “puntualmente, se le
endilgó un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 25.065 de
tarjetas de crédito, que establece: ‘Recepción de impugnaciones. El emisor debe
acusar recibo de la impugnación dentro de los siete días de recibida y, dentro
de los quince días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o
explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los
comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se
ampliará a 60 días en las operaciones realizadas en el exterior’”.
Los vocales afirmaron que “cabe recordar que tales
disposiciones se enmarcan dentro de un sistema global de normas, principios,
instituciones e instrumentos de implementación a través del cual el Estado
busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de
tutelar los derechos de los usuarios y consumidores”.
“Recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos
los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios -afectados por las
situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la
relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí”, completaron los
miembros de la Sala.
Los integrantes de la Cámara afirmaron que “en ese
contexto, corresponde adelantar que las defensas esgrimidas no logran
desvirtuar el incumplimiento atribuido en el acto administrativo apelado en la
medida en que -en la especie- se trata de infracciones formales donde la
constatación de los hechos hace nacer por sí y como principio la
responsabilidad del infractor, de tal manera que no se requiere daño concreto
sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley y, por ello, su
apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión, que como
principio basta por sí misma para tener por verificada la violación de las respectivas
normas”.
Los sentenciantes precisaron que “además, es dable
señalar que las normas legales imponen pautas y conductas específicas que deben
ser respetadas para evitar el daño potencial a los consumidores. En el caso,
más allá de las genéricas alegaciones que realiza el recurrente y la referencia
reiterada a las constancias documentales de fs. 2 y 13, no hay elementos de
prueba que acrediten que brindó información al consumidor con posterioridad a
la nota cursada el 29/03/11, en la que la denunciante puso de manifiesto su
intención de impugnar la liquidación practicada en el resumen con vencimiento
el 9/03/11 "por haber sido practicado de forma errónea el monto mínimo a
pagar" y, a su vez, requirió que se le informara la diferencia entre el
pago voluntario de 500 pesos, efectuado el 21/3/11, y el correspondiente”.
“A mayor abundamiento, cabe hacer notar que en la nota
de referencia la consumidora cuestionó que el resumen con vencimiento en marzo
tuviera un pago mínimo de 2.363 pesos para un total adeudado de 5.658,42 pesos,
y especificó que, de acuerdo con la información recabada en la sucursal 14 del
banco, para el cálculo del mínimo se habían desdoblado los consumos bajo
diferentes conceptos y computado un porcentaje determinado de cada uno de
ellos; todo lo cual totalizaba un 40%, siendo un error cobrar una financiación
de ese calibre cuando, de acuerdo al resumen mensual, la tasa de interés no
debía superar un 28% total”, consignaron los jueces.
Los magistrados añadieron que “la falta de respuesta
alguna al reclamo formulado el 29/03/11, recepcionado por la entidad el
30/03/11 es suficiente para tener por configurada la infracción al artículo 19
de la ley 24.240, por incumplimiento de las disposiciones reglamentarias
establecidas en materia de recepción de impugnaciones de resúmenes de tarjeta
de crédito”.
Los camaristas entendieron que “sin perjuicio de ello,
no está de más aclarar que el resumen con vencimiento en febrero de 2011 había
tenido un monto mínimo de 485 pesos para un total adeudado de 3.165,39 pesos, y
puso en conocimiento de la interesada que "a partir del mes de diciembre
de 2010 se implementará una modificación de los parámetros a utilizar para el
cálculo del pago mínimo de cada resumen de la tarjeta de crédito”.
“Se señala que la modificación a implementar,
producirá una exigencia menor para el pago mínimo; todo lo cual pone en
evidencia que, más allá del detalle oportunamente brindado -del que, prima
facie, se infiere que se respetaron los porcentuales máximos de composición del
pago mínimo informados en febrero de 2011-, el consumidor pudo creerse con
derecho a reclamar como lo hizo, y que la falta de respuesta consolidó el
incumplimiento normativo y el estado de incertidumbre por los cuales se impuso
la sanción y se ordenó el resarcimiento aquí apelados”, manifestaron los
vocales.
Los miembros de la Sala consignaron: “Resta mencionar
que el apelante tampoco prueba haber computado el pago parcial de 500 pesos
que, de acuerdo con la denuncia obrante a fs. 1 y las constancias de fs. 11/12,
no se habría reflejado en la liquidación de abril; cuestión que también había
sido objeto de reclamo”.
“A todo evento, se aclara que resultan inatendibles
los cuestionamientos vinculados con la falta de consideración del
reconocimiento de la denunciante, el intercambio de `mails´ acompañado como
anexo I al descargo, y la pieza de fs. 13 porque, como se desprende de las
consideraciones precedentes, todos ellos fueron ponderados por la autoridad de
aplicación, pero ninguno acredita que se haya dado respuesta a las cuestiones
planteadas por la usuaria de la tarjeta de crédito con posterioridad a su
impugnación formal, el 29/03/11”, agregaron los integrantes de la Cámara.
Finalmente, los sentenciantes manifestaron: “Por
último, cabe desestimar también el argumento relativo a la situación de mora de
la denunciante. Esto es así porque, a la hora de garantizar el acceso a una
información adecuada, completa y veraz, la ley no distingue la situación del
deudor moroso de la de otros clientes del banco; de modo que ello se convierte
en un aspecto irrelevante a los fines previstos por el legislador”.
Fuente: diariojudicial.com
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