En el expediente “Espinosa Alejandro Agustín y otro c/
Metrovías S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala B de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ordenaron a la empresa Metrovías
a indemnizar con más de 147.000 pesos a un hombre que sufrió varias fracturas
durante un intento de robo que sucedió cuando estaba por tomar el subte.
Los jueces hicieron alusión en sus fundamentos a la
presunción de responsabilidad del transportador consignado en el viejo Código
de Comercio, ratificado a través del nuevo Código Civil y Comercial. Alegaron
que no hubo una ruptura del nexo causal de parte de la compañía.
En su voto, el juez Parrilla consignó que “si bien el
encuadre jurídico no es materia de queja, efectuaré algunas aclaraciones sobre
la obligación establecida por el art. 184 del Cód. de Comercio”.
El magistrado afirmó que “con respecto a la génesis de
esta obligación, afirma Spota que la norma arriba citada integra el conjunto de
aquéllas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en
primer término, de esencia jurídica contractual. Esto no impide, sin embargo,
que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo
aquello que sea "separable" de la obligación de resultado asumida por
el porteador; es decir, cuando con motivo o en ocasión del transporte adviene
un acto ilícito y en ta nto no entre en juego la valla del art. 1107 del Código
Civil”.
El camarista destacó que “el referido art. 184 del
anterior Código de Comercio contiene una presunción de responsabilidad del
transportador, que queda establecida por el incumplimiento material de una
obligación determinada y sólo es destruible mediante la prueba fehaciente de la
ruptura del nexo causal”.
El vocal aseveró que “a la parte actora, le incumbe
probar la existencia del contrato y la ocurrencia del daño producido durante su
vigencia mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe
acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o la de un tercero
por quien no deba responder”.
El miembro de la Sala indicó que “esta responsabilidad
ex lege de naturaleza objetiva, ha sido impuesta por el legislador por razones
de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar
las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento
del material, la capacitación y buen desempeño de su personal y estricto
cumplimiento de las leyes y reglamentos y, por otra parte, en amparo de las
posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la
mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador”.
El integrante de la Cámara manifestó que “cabe
señalar, que el transportista asume a través del contrato de transporte la
obligación de conducir al pasajero sano y salvo al lugar de destino brindándole
las seguridades necesarias para no sufrir daños en su integridad personal, no
solo durante el trayecto del viaje, sino también en el ascenso y descenso del
vehículo”.
El sentenciante observó: “Debo decir que igual esquema
de responsabilidad objetiva -más allá de lo señalado en orden a su aplicación
en este caso- ha consagrado el art.1286 del Código Civil y Comercial de la
Nación (ley 26.994) al remitir a lo dispuesto en los artículos 1757 y
siguientes del mismo”.
“Por otra parte, resulta insoslayable que, en el caso,
la empresa de transporte tiene el deber de garantizar a los usuarios un
servicio seguro por expreso mandato del artículo 42 de la Constitución Nacional
y al configurarse una relación de consumo”, consignó Parrilli.
Fuente: diariojudicial.com
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