En el
expediente “Panasci, Ariel Eduardo c/La Mercantil Andina S.A. s/Daños y
perjuicios por incumplimiento de contrato”, los integrantes de la Sala II de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata determinaron que
la aseguradora debía responder por el robo del auto del cliente, quien solo
tenía una autorización judicial para circular en el vehículo, y ya había pagado
varias cuotas sin que la demandada le advirtiera que no podía responder ante un
hurto por la condición de posesión que presentaba.
Además, los
jueces hicieron lugar a las pretensiones de la parte actora en su apelación, ya
que habían considerado exiguo el monto de resarcimiento por la pérdida del
vehículo, y rechazaron de plano los agravios de los accionados, en especial en
lo atinente a la relación de consumo que medió en el caso.
En su voto,
el juez Roberto Loustaunau señaló que “la caracterización del seguro como
contrato de consumo, dentro de las previsiones de los artículos de la ley
24.240, fue puesta en duda tiempo atrás, y actualmente se encuentra admitida
por la generalidad de la doctrina y jurisprudencia”.
“Luego de
una rápida evolución que reflejó opiniones como la que interpreta en favor de
su argumento la parte demandada, tanto la doctrina como la jurisprudencia se
inclinaron por incluir dentro de los contratos de consumo al seguro, salvo
aquellos en los que el tomador o el beneficiario no sea consumidor, o
destinatario final”, afirmó el magistrado.
El camarista
destacó que “ello se debe a que el de seguro es un contrato a título oneroso,
entre un consumidor final y una persona jurídica que actuando profesionalmente
se obliga mediante el pago de una prima a prestar un servicio, cual es la
asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del
daño o el cumplimiento de la prestación convenida”.
El vocal
aseveró que “los efectos que la aplicación de la ley de defensa del consumidor
provoca son, entre otros, los siguientes: la interpretación del contrato no
solo habrá de estar regida por las normas generales relativas a la buena fe, o
la interpretación contra el predisponente, sino por las específicas del
contrato de seguro como lo es la aplicación del art.158 de la ley 17.418, ya
que sobre la literalidad habrá de estarse actualmente a lo dispuesto por el
art.1062 CCyC”.
“Las cargas
impuestas al asegurado, como las exclusiones de cobertura deben ser razonables;
rige el favor consumidor en cuanto a la selección de la norma aplicable y la interpretación
del contrato, el deber de información en las distintas etapas del contrato, las
normas sobre cláusulas abusivas cuya aprobación por parte del organismo de
control no las eleva al plano legislativo, y se encuentran sometidas al control
judicial, la posibilidad de aplicar daños punitivos”, completó el miembro de la
Sala.
El
integrante de la Cámara recordó que “además, y en el caso, como la cuestión
planteada en los agravios se centra en el deber de informar, debe tenerse
presente que la obligación de brindar información “adecuada y veraz” se
encuentra impuesta en la Constitución Nacional (art. 42) y en la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires respecto de las cuales, es manifiesto que no
puede predicarse la prevalencia de la ley 17.418 de seguros, ni extenderse tan
forzada interpretación del fallo “Buffoni” de nuestro más alto Tribunal”.
El
sentenciante puntualizó que “el conocimiento de las condiciones generales de la
póliza que reconoce el actor en su prueba confesional, no me parece suficiente
para considerar que había sido debidamente informado y aconsejado de que si se
producía uno de los siniestros previstos dentro del contrato, no le sería
cubierto”.
“Explica
Rubén Stiglitz que el deber de información “adecuada y veraz” busca reestablecer
el equilibrio contractual en la contratación contemporánea signada por la
ausencia de negociación individual, el predominio de los contratos
predispuestos, y las diferencias entre el experto – en este caso la aseguradora
– y el profano (asegurado)”, indicó Loustaunau.
El juez
observó que “alterar esa asimetría informativa permite expresar libremente el
consentimiento. En el caso de los contratos de consumo, la información debe
incluir el deber de consejo, entendido como asistencia brindada por el experto
“poniendo en guardia” o llamando la atención del cocontratante sobre un aspecto
negativo del contrato, y en materia de seguros, ejemplifica Stiglitz con la
insuficiencia y con la necesidad de una garantía adaptada a las necesidades del
asegurado y “que sea jurídicamente eficaz”.
“No se ha
probado en autos que ese deber de información y consejo haya sido debidamente
cumplido, en tanto se le proveyó por parte de la aseguradora profesional un
contrato de seguro que cubría el caso de robo del automotor, sin advertirle que
ese riesgo no estaba cubierto en razón de la situación particular que el
asegurado tenía respecto al dominio del automotor”, espetó el magistrado.
Fuente: diariojudicial.com
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