miércoles, 2 de septiembre de 2015

Cuenta Corriente Bancaria en el Código Civil y Comercial



Autor: Paolantonio, Martín E.
Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 21/04/2015, 232
Cita Online: AR/DOC/1100/2015


Sumario: I. Introducción a los contratos bancarios en el Código Civil y Comercial.— II. Método del Código Civil y Comercial y del Código de Comercio.— III. Concepto de cuenta corriente bancaria. Inserción en las clasificaciones de los contratos.— IV. Operatividad de la cuenta corriente bancaria: créditos y débitos.— V. Cuenta corriente bancaria y pacto de cheque.— VI. Intereses en el contrato de cuenta corriente bancaria.— VII. Resumen de cuenta: aprobación tácita y posibilidad de impugnación.— VIII. Solidaridad y propiedad de los fondos.— IX. Extinción del contrato de cuenta corriente bancaria.— X. Ejecución del saldo deudor de la cuenta corriente.— XI. Garantías sobre el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria.— XII. Breve referencia a la reglamentación del contrato de cuenta corriente bancaria por el BCRA.— XIII. A modo de síntesis y conclusión.
  1. Introducción a los contratos bancarios en el Código Civil y Comercial
Sin lugar a dudas, la cuenta corriente bancaria es la modalidad más frecuente de contratación en ese ámbito. Lejos está la época en la cual su rol se limitaba a la interacción empresaria o de comerciantes; la cuenta corriente bancaria “de consumo” es también una realidad cotidiana.
Contribuye también a su difusión la relación necesaria entre el sistema nacional de pagos y la utilización de cheques, que sólo pueden librarse contra cuentas corrientes (art. 4º, ley de cheques).
El análisis de la reglamentación específica del contrato de cuenta corriente bancaria no puede prescindir de una referencia, aun breve, a la metodología general del Código Civil y Comercial (CCyC) en materia de contratos bancarios.
En esta cuestión, sin perjuicio de lo que mencionamos en la Sección 2, toman particular importancia las previsiones de los arts. 1378 a 1389 del CCyC.
Esas normas, constituyen una suerte de “parte general” dentro de la regulación particular, que resultan también de aplicación —en sus aspectos centrales—, a la cuenta corriente bancaria.
En esta temática, cabe señalar:
  1. Alcance del término “contratos bancarios”: según lo prevé el art. 1378 del CCyC, las disposiciones generales se aplican aun a contratos en los cuales no intervengan entidades financieras (típicamente, bancos comerciales), cuando el Banco Central de la República Argentina (BCRA) los incluya en la normativa. Con esa delegación, se refleja una situación actual en la cual el BCRA alcanza con sus regulaciones a entidades no financieras (el caso típico, emisoras de tarjetas de crédito no bancarias), dándole un sustento legal adecuado a un tema que podría controvertirse desde la perspectiva constitucional. (1) La referencia, sin embargo, pierde relevancia respecto de la cuenta corriente bancaria, que es genuinamente un “contrato bancario”, reservado a determinadas entidades financieras autorizadas por el BCRA.
  2. Reglas de transparencia (arts. 1378 a 1383): los contratos bancarios son típicamente un ejemplo de negociación masificada y contenido predispuesto, donde una de las partes contractuales (el cliente) se encuentra en una situación de desigualdad estructural. De allí la importancia, aun fuera de los supuestos de contratos de consumo, de establecer algunas reglas específicas (que complementan las reglas generales para la contratación predispuesta: arts. 984 y ccs. del CCyC). En ese orden, se prevé la obligación de informar en los anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos (art. 1379). La regla general se complementa con una específica para la tasa de interés: la falta de su determinación hace aplicable la nominal mínima (para operaciones en las que el cliente sea deudor) y máxima (para los casos en los que el cliente sea acreedor), para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el BCRA a la fecha del desembolso o de la imposición. También resulta obligatorio que el contrato se celebre por escrito, y que el cliente reciba un ejemplar del contrato (art. 1380), evitando prácticas aun existentes en las cuales aquél no se queda con constancia alguna de los términos del contrato celebrado. El art. 1382 establece obligaciones de información periódica, al menos anual (aunque la práctica hace que los términos sean menores), y un plazo de aceptación tácita del cliente transcurridos 60 días luego de la comunicación. Si bien se hace una salvedad para los contratos de consumo, también deberán valorarse las circunstancias del caso y características del contrato para determinar la existencia o no de un derecho de reclamo adicional por el cliente. Finalmente, el art. 1383 prevé el derecho del cliente para, en cualquier momento, rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, facilitando de este modo la elección del banco (en el sentido amplio explicado) con el que se quiera contratar
  3. Normas específicas para consumidores y usuarios (arts. 1384 a 1389): gran parte de los contratos bancarios tendrán como cliente a una persona que califique como consumidor o usuario, lo que de inmediato implica la remisión a las disposiciones generales para los contratos de consumo (arts. 1092 y ss. del CCyC), tal como lo establece el art. 1384 del CCyC. Adicionalmente, considerando las particularidades de los contratos bancarios, el CCyC prevé disposiciones específicas para este supuesto. En esa línea, el art. 1385 establece obligaciones específicas en materia de publicidad, las que en la práctica se complementarán y precisarán por disposiciones particulares que el BCRA ha dictado o podrá dictar en el marco de sus normas sobre transparencia y protección de los usuarios de servicios financieros, cuyo texto ordenado puede consultarse en su sitio web. El art. 1386 complementa la regla mencionada más arriba del art. 1380, para asegurar al consumidor el acceso a los términos contractuales de su relación con el banco. En el art. 1387, se establecen obligaciones precontractuales, que exigen al banco, antes de la contratación: (i) informar al consumidor la existencia y contenido básico de otras ofertas de crédito; y (ii) de rechazar el otorgamiento del crédito por información crediticia negativa, informar al consumidor de manera gratuita dicha información y su fuente. El art. 1388 enfatiza la solución que podría inferirse del art. 1379, estableciendo la prohibición de cobrar cualquier suma del consumidor si: (i) no se encuentra prevista expresamente en el contrato; o (ii) no corresponden a servicios efectivamente prestados por el banco. Finalmente, el art. 1389 ofrece una solución que requerirá una interpretación adecuada por la jurisprudencia y doctrina, ya que la nulidad del contrato de crédito (que supone la devolución por el consumidor de lo recibido) no es una regla adecuada para estos supuestos (omisión de información). Habrá que considerar que la nulidad es una opción para el consumidor, quien en todos los casos contará con la posibilidad continuar el contrato, con la aplicación de la penalidad para el banco que se sigue del art. 1381 (tasa mínima del sistema), y sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder.
Por otro lado, si bien no una cuestión que desarrollemos en detalle en este trabajo (2), no debe obviarse la importancia de la reglamentación del BCRA sobre la cuenta corriente bancaria.
Más allá de las referencias del propio CCyC al rol de aquél, cabe recordar que el BCRA resulta autoridad de aplicación de la ley 24.452 de cheques, la que le otorga amplias potestades reglamentarias. (3)
Señalamos, por último, que el CCyC ha seguido en su redacción, fielmente y sin modificaciones sustantivas, los textos elaborados por el Proyecto de Código Civil de 1998.
  1. Método del Código Civil y Comercial y del Código de Comercio
Cabe recordar, en clave comparativa con el CCyC, el método legislativo para la regulación del contrato de cuenta corriente bancaria en el ahora derogado Código de Comercio.
En aquél cuerpo normativo, el Título XII dentro del Libro II “De los Contratos del Comercio” se denominaba “De la cuenta corriente” (arts. 771 a 797).
Se reconocía en primer término la existencia de la cuenta corriente mercantil (Capítulo I, arts. 771 a 790), quedando los arts. 791 a 797 del Capítulo II para la cuenta corriente bancaria.
El relativamente breve articulado de la cuenta corriente bancaria se complementaba, además de por las normas específicas dictadas por el BCRA, por aquellas que la doctrina y jurisprudencia derivaban por analogía de la reglamentación de la cuenta corriente mercantil. (4)
En el método del Código de Comercio la cuenta corriente bancaria se presentaba así ligada con la cuenta corriente mercantil, no obstante las notables diferencias teóricas y prácticas entre ambas figuras. (5)
En el CCyC, la solución es diferente, y preferible: los arts. 1393 a 1407, dentro del Capítulo XII (Contratos Bancarios) del Título IV (De los contratos en particular), en el Libro Tercero (Derechos Personales) se ocupan de la cuenta corriente bancaria. Y el Capítulo XV (arts. 1430 a 1441) de ese mismo Título IV, trata del contrato de cuenta corriente, ya despojado —al menos en su nombre— del carácter mercantil.
III. Concepto de cuenta corriente bancaria. Inserción en las clasificaciones de los contratos
El art. 1393 del CCyC define a la cuenta corriente bancaria como “el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja”. (6)
La definición ha sido observada por simplista por parte de la doctrina (7), y quizá se aleja de la función normativa que los Fundamentos del Anteproyecto del CCyC señalaban para estos supuestos. (8)
Sin embargo, aun cuando se sostenga que el texto aprobado tiene un carácter descriptivo, no creemos que genere dificultades en la tarea del intérprete, ni nos parece inadecuado.
Por otro lado, la doctrina ha ofrecido antes de la vigencia del CCyC definiciones útiles sobre el contrato, que mantienen su interés para el análisis. (9)
La norma indicada se complementa por dos previsiones relevantes:
  1. La inclusión en el contrato de cuenta corriente bancaria de otros servicios “relacionados con la cuenta que resulten de la convención, de las reglamentaciones, o de los usos y prácticas” (art. 1394).
  2. El carácter no esencial del servicio de caja y del “pacto de cheque” para la existencia del contrato de cuenta corriente, o en otros términos, la posibilidad de celebrar el contrato sin que el titular pueda librar cheques. (10)
La figura es independiente del mandato, con el cual se lo ha identificado en algún tiempo por la doctrina. Sin embargo, las normas del mandato tienen un ámbito de actuación particular conforme el art. 1401 del CCyC. (11)
Desde la perspectiva de la clasificación de los contratos (considerando tanto las previstas por el CCyC como por la doctrina), la cuenta corriente bancaria puede calificarse como un contrato consensual, formal (12), bilateral y oneroso, intuitu personae (13), conmutativo, y de duración o ejecución continuada. (14)
  1. Operatividad de la cuenta corriente bancaria: créditos y débitos
El concepto primariamente descriptivo que se sigue del art. 1393 del CCyC se complementa con lo dispuesto por los arts. 1395 y 1396.
Conforme el art. 1395 —análogo a la segunda parte del art. 771 del Código de Comercio para la cuenta corriente mercantil (15)—, siempre considerando los pactos expresos, la reglamentación y los usos:
  1. Se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos.
  2. Se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.
La diferencia entre créditos y débitos constituye el saldo de la cuenta. (16) En esta cuestión es importante tener presente además las siguientes reglas del CCyC:
  1. La acreditación de créditos o valores contra terceros sólo corresponde cuando se han hecho efectivos. El asiento previo permite al banco excluirlo de la cuenta hasta su cobro efectivo (art. 1402). (17)
  2. La realización de débitos en descubierto está sujeta a las restricciones expresas de las normas del BCRA. Si bien la derogación del Código de Comercio incluye a la modificación del art. 793 introducida por la ley 24.452 (18), se mantienen en vigor las reglamentaciones del ente de control del mercado bancario. (19)
La administración y registro de las operaciones en la cuenta corriente bancaria se realiza por el banco. El CCyC ha eliminado la anacrónica referencia a la “libreta” del art. 794 del Código de Comercio (20), actualizando la cuestión a los tiempos que corren mediante el art. 1396. (21)
  1. Cuenta corriente bancaria y pacto de cheque
La doctrina ha debatido acerca del carácter necesario del pacto de cheque como componente del contrato de cuenta corriente bancaria, particularmente por la pretensión de los bancos de ejecutar los saldos de las denominadas “cuentas corrientes bancarias no operativas”. (22)
La discusión se daba en el marco de la presencia de cláusulas predispuestas que autorizaban de manera anticipada y genérico el débito en cuenta de cualquier deuda del cliente con la entidad financiera, aprovechando la fuerza ejecutiva que corresponde al saldo deudor.
La cuestión ha sido mayormente superada en el aspecto de la conflictividad por las restricciones legales y reglamentarias a dichos débitos, en virtud de las modificaciones al Código de Comercio y la reglamentación del BCRA, y el CCyC ha optado en su redacción por hacer expresa la posición que de manera implícita se seguía del Código de Comercio respecto del pacto de cheques.
Así, el art. 1397 referido al servicio de cheques prevé que “si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes”.
En otros términos, el pacto de cheques no es esencial a la cuenta corriente, aunque la reglamentación actual del BCRA toma un criterio parcialmente distinto. (23)
Así, si prescindimos del contenido de la reglamentación del BCRA, la cuenta corriente “no operativa” es compatible con el CCyC. Lo que no significa, por supuesto, validar potenciales abusos en su utilización como título ejecutivo, que encontrarán su respuesta normativa en disposiciones generales del CCyC y en lo previsto por el art. 1406, parte final, del CCyC.
  1. Intereses en el contrato de cuenta corriente bancaria
Es inherente a la cuenta corriente bancaria que la compensación entre partidas acreedoras y deudoras (débitos y créditos) determine un saldo en favor de una de las partes.
Esa circunstancia propia de la dinámica contractual plantea la cuestión acerca de la retribución, vía intereses, de ese saldo.
El Código de Comercio incluía dos artículos sobre el tema. El art. 795 permitía (salvo pacto en contrario) la capitalización trimestral de los intereses; en tanto el art. 796 dejaba librado a las partes la determinación de la existencia y cuantía de la tasa, en una redacción amplia. (24)
En la práctica, la libertad de contenido autorizada por las normas indicadas había sido particularmente usufructuada por los bancos, al prever la capitalización mensual de intereses debidos sobre el saldo deudor, y mantener esa regla aun luego del cierre de la cuenta corriente bancaria. (25)
El CCyC no ha innovado en estas cuestiones, ni pretendido cerrar el debate existente. Por un lado, el art. 1398 prevé en su primera parte como regla por defecto la capitalización trimestral (26) de intereses sobre el saldo deudor, sin acotarlo al período de vigencia del contrato.
Por el otro, la segunda parte de esa norma permite que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten las partes. (27)
VII. Resumen de cuenta: aprobación tácita y posibilidad de impugnación
La dinámica de la cuenta corriente, con sus créditos y débitos y vocación a alcanzar la totalidad de las operaciones del cliente con el banco (art. 1395 del CCyC) tiene como correlato la periódica remisión de un resumen de las operaciones.
Para esta cuestión, el art. 1403 del CCyC prevé —siempre sujeto a convención particular, los usos o la reglamentación— la obligación de quien asienta las diferentes partidas (el banco) de enviar un resumen (extracto de las operaciones y determinación del saldo) mensual, no más tarde de 8 días de finalizado cada período. (28)
Ese documento puede remitirse en la modalidad tradicional de papel, o con los medios y formatos electrónicos que autorice la reglamentación del BCRA.
La cuestión práctica más relevante se presenta respecto de la aceptación del resumen, punto en el cual la doctrina y jurisprudencia habían discutido la aplicación del art. 790 del Código de Comercio y el “arreglo” de la cuenta corriente aun luego de la aceptación tácita que se seguía del art. 793, u otras soluciones de equidad para evitar el rigor derivado de la tácita validación del saldo.
El CCyC no se aparta en lo sustancial de su precedente en el mecanismo de aceptación tácita —que puede encontrar su fundamento general en lo previsto por el art. 263 para el silencio como manifestación de voluntad (29)—, al expresar el art. 1403 que “el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo”.
Ahora bien, independizada en el CCyC la cuenta corriente bancaria de la cuenta corriente general (anteriormente, mercantil), y no existiendo una norma análoga al art. 790 del Código de Comercio, podría plantearse la cuestión acerca del efecto definitivo de la aceptación tácita que establece el art. 1403.
Para este punto, sin embargo, consideramos aplicables las previsiones generales que trae el CCyC en su novedosa reglamentación autónoma del deber de rendición de cuentas (arts. 858 a 864). (30)
De este modo, la anterior acción de revisión o arreglo de la cuenta corriente del art. 790 del Código de Comercio, puede ahora encuadrarse en el texto del art. 862 del CCyC.
De allí que la aprobación tácita no impide el reclamo posterior basado en errores de cálculo o registración, el que deberá formularse en el plazo de caducidad de un año desde la recepción del resumen.
VIII. Solidaridad y propiedad de los fondos
La existencia de obligaciones de sujeto plural (arts. 825 y ss. del CCyC) se manifiesta en la cuenta corriente por los supuestos de cotitularidad, en los cuales el carácter de cuentacorrentista corresponde a dos o más personas.
Esa circunstancia plantea dos cuestiones diferentes, que tienen tratamiento expreso en los arts. 1399 y 1400 del CCyC.
La primera norma prevé que “en las cuentas a nombre de dos o más personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen”. Se trata de una solución novedosa en el plano normativo, pero que en realidad transforma en regla positiva una cláusula de estilo en el contrato de cuenta corriente, que de este modo cambia la fuente de la solidaridad (pasiva: arts. 833 y ss. del CCyC) de la convención a la ley.
El art. 1400 del CCyC se ocupa, si se quiere, de la otra arista del plexo contractual, estableciendo una presunción iuris tantum para la propiedad de los fondos: “se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una persona pertenece a los titulares por partes iguales”. (31)
Cabe subrayar, además del carácter presuntivo, que el art. 1400 se aplica con independencia de la orden (conjunta o indistinta) y su función principal se vincula con resolver las cuestiones prácticas derivadas del fallecimiento o incapacidad de uno de los titulares, así como la extensión de las eventuales medidas cautelares sobre el saldo.
  1. Extinción del contrato de cuenta corriente bancaria
El art. 1404 presenta un elenco de supuestos de extinción del contrato, que además de las previsiones generales del CCyC en la materia, se complementan con lo pactado o previsto por la reglamentación del BCRA.
Así, se establecen como causales:
  1. La decisión unilateral de cualquiera de las partes, con un preaviso de 10 días, replicando de ese modo lo establecido por el art. 792 del Código de Comercio.
  2. La quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista, en línea con las disposiciones de la ley 24.522 y el carácter intuitu personae del contrato.
  3. La revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco, con análogo fundamento a la causal precedente.
Complementa lo previsto el novedoso art. 1405 del CCyC, que establece que “cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas”.
  1. Ejecución del saldo deudor de la cuenta corriente
Si producido el cierre de la cuenta corriente existe un saldo a favor del banco, su cobro puede realizarse por vía ejecutiva.
El antecedente del art. 793 del Código de Comercio (32) había generado discusiones en la doctrina y jurisprudencia, zanjados en su tiempo por fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. (33)
El art. 1406 del CCyC, aun sin introducir novedades sustantivas en la interpretación actual del art. 793 del Código de Comercio, presenta de una manera ordenada la cuestión, con algunas soluciones preferibles a las anteriores.
Así:
  1. La ejecución sólo procede luego del cierre de la cuenta corriente, informado al cliente. (34)
  2. El título ejecutivo es generado directamente por el acreedor (en tanto se trate de un banco autorizado a operar en la Argentina). (35)
  3. Dicho documento —conocido en la práctica como “certificado de saldo deudor”— debe ser firmado por dos apoderados del banco mediante escritura pública (36) y contener obligatoriamente la fecha de cierre de la cuenta, el saldo a ese día y la indicación del medio por el que ambas circunstancias se notificaron al cuentacorrentista.
La parte final del art. 1406 del CCyC prescribe que “el banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título”.
Probablemente la previsión normativa sea sobreabundante en atención a otras disposiciones del CCyC en materia de responsabilidad (37), pero puede fundarse en el especial carácter de título ejecutivo de generación directa por el acreedor, y la mayor exigencia de profesionalidad que corresponde exigir a la entidad financiera.
  1. Garantías sobre el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria
La norma de cierre de la regulación de la cuenta corriente bancaria (art. 1407 del CCyC) prevé que “el saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía”. (38)
Se la ha calificado de superflua, y quizá lo sea, aunque también se ha observado la falta de desarrollo normativo del tema. (39)
Pero no debe olvidarse el debate existente sobre la cuestión, que en su momento se consideró relevante para la inclusión del texto análogo en el Proyecto de Código Civil de 1998. (40)
De todos modos, cabe recordar que las discusiones pretéritas acerca de la viabilidad de las garantías reales para el saldo de la cuenta corriente, ejemplificadas por las denominadas “hipotecas abiertas”, encuentra ahora un soporte expreso para su aceptación en las reglas generales de los derechos reales de garantía. (41)
XII. Breve referencia a la reglamentación del contrato de cuenta corriente bancaria por el BCRA
El propósito de este trabajo es, fundamentalmente, presentar al lector los lineamientos de la regulación del contrato de cuenta corriente bancaria en el CCyC y su comparación con el régimen anterior.
No obstante, caben unas breves líneas para referirnos a los contenidos de la reglamentación del BCRA, que reiteradamente es considerada en el articulado analizado.
Históricamente, el BCRA ha prestado particular atención al contrato de cuenta corriente como objeto de la reglamentación de la actividad bancaria, teniendo en consideración su vinculación con el sistema nacional de pagos y el uso de cheques.
De manera periódica el BCRA introduce modificaciones y presenta un texto ordenado en su sitio web (42), de imprescindible referencia para la comprensión integral del contrato en estudio.
No cabe por la índole del presente trabajo un análisis integral del contenido de la reglamentación, pero sí una referencia básica a su alcance y contenidos, relacionados con los textos del CCyC.
En ese marco, la Reglamentación del BCRA prevé (43):
  1. La incorporación necesaria del pacto de cheques, salvo cuando el cuentacorrentista sea una persona jurídica (Sección 1.2.).
  2. Los requisitos necesarios para la apertura, respecto de la identificación del cliente y sus actividades (Sección 1.3.)
  3. La necesidad de operar en moneda de curso legal (Sección 1.4.3.).
  4. El contenido mínimo de las obligaciones del cuentacorrentista y de la entidad bancaria (Secciones 1.5.1. y 1.5.2.).
  5. Las reglas vinculadas a la protección de los usuarios de servicios financieros (Sección 1.5.3.) y la habilitación de débitos en cuenta (Sección 1.5.4.).
  6. La obligación de prever las causales o situaciones que pueden motivar el cierre de la cuenta (Sección 1.5.6.).
XIII. A modo de síntesis y conclusión
A pesar de la mayor extensión que presentan respecto de su antecedente en el Código de Comercio, la regulación de la cuenta corriente bancaria en el CCyC no incorpora novedades sustantivas sobre el panorama precedente, considerando las interpretaciones existentes de la doctrina y jurisprudencia sobre las normas derogadas.
No obstante lo dicho, la redacción presenta diversos aspectos relevantes que mencionamos a continuación, con la referencia correspondiente a las secciones de este trabajo:
  1. Clara separación normativa y conceptual de la “ex” cuenta corriente mercantil (Sección 2).
  2. Noción descriptiva, pero adecuada para la figura contractual (Sección 3), con el carácter opcional para el servicio de caja y el pacto de cheques (Sección 5).
  3. Reglas expresas respecto de la solidaridad y propiedad de los fondos (Sección 8).
  4. Definiciones sobre cuestiones discutidas en materia de ejecución del saldo deudor, con un texto más logrado que el del Código de Comercio (Sección 10).
  5. Reconocimiento expreso del rol reglamentario del BCRA (Sección 12).
Por último, no debe prescindirse de la relevancia que presentan las reglas generales sobre contratos bancarios que incorpora el CCyC (Sección 1).
(1) Se ofrece así un tratamiento uniforme para contratos cuyo contenido y núcleo obligatorio sea común, con independencia de la calificación del contratante como entidad financiera o banco.
(2) Ver, no obstante, lo que señalamos en la Sección 12.
(3) Art. 66 inc. 1º de la ley 24.452. Sobre la relación entre cuenta corriente bancaria y el cheque, remitimos a lo expuesto en la Sección 5.
(4) Por ejemplo, el art. 790 del Código de Comercio. La cuestión de todas maneras era debatida por la doctrina, en el marco de la discusión acerca de la autonomía del contrato de cuenta corriente bancaria y su relación con la cuenta corriente mercantil.
(5) La doctrina nacional, luego de algunas dudas iniciales, apoyó la autonomía de la cuenta corriente bancaria, siguiendo la doctrina italiana. Ver sobre el tema, WILLIAMS, Jorge N., Contratos de Crédito. Contratos Bancarios, Ábaco, Bs. As., 1986, t. II-A, ps. 275 y ss.
(6) El Código de Comercio no preveía una definición o concepto de la cuenta corriente bancaria; sí lo hacía para la cuenta corriente mercantil (art. 771).
(7) Ver BARREIRA DELFINO, Eduardo A., La cuenta corriente bancaria en el Código Civil y Comercial, IJ-LXXV-270.
(8) En dichos Fundamentos se lee que “se ha tratado de incluir sólo aquellas definiciones que tienen efecto normativo y no meramente didáctico, en consonancia con la opinión de Vélez Sarsfield, primer codificador, expresada en la nota al art. 495 del Código Civil”.
(9) En doctrina, se ha definido al contrato en estudio señalando que “habrá cuenta corriente bancaria cada vez que se convenga la ejecución continuada de un contrato bancario apto para generar una disponibilidad” (GIRALDI, Pedro M., Cuenta corriente bancaria y cheque, Astrea, Bs. As., 1973, p. 35. NOUGUÉS, Rodolfo A., la define como un contrato normativo que disciplina futuras relaciones entre el cliente y el banco (La cuenta corriente bancaria, Pannedille, Bs. As., p. 50). Por su parte, BOLLINI SHAW, Carlos y BONEO VILLEGAS, Eduardo J. (Manual para operaciones bancarias y financieras, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1981, p. 143) afirman que es un instrumento de regulación de operaciones múltiples entre el banquero y el cliente.
(10) El art. 1397 expresa lo siguiente “Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes”. Volvemos sobre la cuestión en la Sección 5.
(11) La norma prevé, con la referencia a “reglas subsidiarias” que las reglas del mandato son aplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operación debe realizarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del banco, él puede encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del daño causado si la entidad a la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el cuentacorrentista”.
(12) Debe celebrarse por escrito: art. 1386 del CCyC.
(13) Ver Sección 9 sobre la extinción del contrato de cuenta corriente.
(14) WILLIAMS, Contratos…, p. 292, lo califica también como un contrato de coordinación, en tanto se sustenta económicamente en los contratos de depósito en cuenta corriente y en la apertura de crédito en cuenta corriente.
(15) Pero sin referencia directa en las normas propias de la cuenta corriente bancaria de ese ordenamiento.
(16) Sobre su determinación y ejecución, ver las Secciones 7 y 10.
(17) La norma refleja el principio conocido como “salvo encaje” previsto por el Código de Comercio para la cuenta corriente mercantil (art. 777 inc. 2º), pero no de manera directa para la cuenta corriente bancaria.
(18) Esa norma establecía que “se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina”.
(19) Ver más abajo lo que decimos en la Sección 12.
(20) El que preveía que “todo el que tenga cuenta corriente en un Banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el Banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas”.
(21) Regla legal que prevé que “los créditos y débitos pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros en las condiciones que establezca la reglamentación, la que debe determinar también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de las transacciones”.
(22) El desarrollo clásico del tema puede verse en LEGÓN, Fernando, ¿Cuenta corriente bancaria sin cheque?, E.D. 127-407. Un panorama sobre el tema en MARTORELL, Ernesto E., Tratado de los contratos de empresa, Depalma, Bs. As., 2000, Abeledo Perrot Nº 6202/003429.
(23) La Reglamentación del BCRA prevé en su sección 1.2. que “las cuentas corrientes deberán contar con el uso de cheques, salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional la utilización de cheques”.
(24) Conforme el art. 796 del Código de Comercio, “las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el Banco”.
(25) De este tema y las vicisitudes que planteaba el aumento exponencial de la suma debida se ha ocupado la jurisprudencia en numerosos precedentes, cuestión que tratamos en Capitalización de intereses y saldo de la cuenta corriente, “Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa”, 2013 (abril), p. 260.
(26) El Anteproyecto, siguiendo al Proyecto de Código Civil de 1998 (art. 1322), preveía la capitalización mensual.
(27) Esto último sin embargo, por razón de su vinculación con pautas de política monetaria, es frecuentemente objeto de reglamentaciones fluctuantes por parte del BCRA, autorizando o no la remuneración de los saldos acreedores.
(28) El antecedente en el Código de Comercio es la primera parte del art. 793, que establecía que “por lo menos 8 (ocho) días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los Bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de 5 (cinco) días. Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta”. De todas maneras, el envío mensual del resumen estaba previsto en la reglamentación del BCRA. Sobre la aprobación tácita, ver lo que explicamos en el texto.
(29) Y el art. 862 para la rendición de cuentas, aplicable a la cuenta corriente bancaria según lo señalamos en el texto.
(30) En nuestra opinión, el texto del art. 860 no deja dudas acerca de la posibilidad de subsumir en esas disposiciones al resumen de cuenta en el contrato en análisis.
(31) Se ha señalado (BARREIRA DELFINO, El contrato…,. cit., que la previsión del art. 1400 del CCyC es inconsistente con lo establecido por el art. 1391 para el depósito bancario (“si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario”). Sin embargo, ambas normas pueden compatibilizarse aplicándolas en su ámbito específico de la cuenta corriente y el depósito bancario (en tanto éste, por supuesto, no esté liquidado e ingresado a la cuenta corriente bancaria).
(32) La norma, incorporada por el decreto 15.354/46 establecía que “las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción”.
(33) “Banco de Galicia de, Buenos Aires c. Lussich, Jorge P. A. y otra”, del 5/9/1969, en el que se resolvió que la habilidad del certificado bancario del art. 793 del Código de Comercio exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente, sin que sea menester demostrar que ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por éste. Pero en “Banco de Entre Ríos c. Genética Porcina S.A.”, del 21/11/1984, se decidió que la mora de base legal del cuentacorrentista requiere la comunicación del art. 793 del Código de Comercio o la del art. 509, 2do. párrafo, del Código Civil. En doctrina, puede verse por ejemplo NÚÑEZ, Darío, Ejecución del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, 2005-3, p. 145.
(34) La necesidad de información o notificación al cliente se aparta de la doctrina plenaria indicada precedentemente que solo la requería para la mora del deudor.
(35) Aspecto o limitación no prevista por el art. 793 del Código de Comercio.
(36) La referencia corresponde a la forma del poder, no a que el certificado de saldo deudor tenga que tener el carácter de instrumento público, aunque la redacción ha planteado alguna duda seguida de crítica en la doctrina (KABAS DE MARTORELL, María E. y MARTORELL, Ernesto E., Comentario crítico a la regulación de los “Contratos Bancarios”, en RIVERA, Julio C. (dir.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial 2012, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2012, p. 758). El art. 793 del Código de Comercio hacía referencia a las firmas de “gerente y contador del banco”, lo que en su momento había generado jurisprudencia contradictoria acerca del alcance del texto indicado.
(37) Particularmente, la recepción como principio general de la veda del abuso del derecho (art. 10 CCyC).
(38) En el Código de Comercio, una norma análoga se encontraba en el art. 786 para la cuenta corriente mercantil: “el saldo puede ser garantido con hipoteca, fianza o prenda, según la convención celebrada por las partes”.
(39) KABAS DE MARTORELL y MARTORELL, Comentario…, cit.
(40) Se lee en los fundamentos de ese proyecto que “se establece la posibilidad de la garantía del saldo con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía, con lo que se resuelve una cuestión debatida por la doctrina y la jurisprudencia bajo el Código de Comercio”.
(41) Art. 2189 del CCyC, con la posibilidad de cumplir con la especialidad en cuanto al crédito mediante la indicación del monto máximo del gravamen.
(42) A la fecha de este trabajo, disponible en http://www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-ctacte.pdf.
(43) Por razones expositivas, excluimos de la enunciación siguiente las reglas específicas vinculadas con el uso de cheques. Pero por supuesto su importancia práctica es manifiesta, y la mayor parte de la reglamentación se refiere a esas cuestiones.

Fuente: thomsonreuterslatam.com

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