La Justicia confirmó la inhabilidad de título en la
ejecución de un pagaré porque no se cumplió con el requisito del artículo 36 de
la LDC, y los deudores no fueron informados sobre la descripción del bien
adquirido, el importe inicial a desembolsar, el monto financiado y la tasa de
interés.
En los
autos “Sofía, Miguel Ángel c/Bendada, Griselda Verónica y otro/a s/Cobro
ejecutivo”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
de Junín ratificaron la inhabilidad de título decretada en torno al cobro de un
pagaré ya que no se informó debidamente a los deudores sobre todos los detalles
del pago.
Los
jueces rechazaron el argumento del accionante en torno a que no había una
relación de consumo, y aplicaron el artículo 36 de la Ley de Defensa del
Consumidor en donde se consigna que se debe informar la descripción del bien
adquirido, el importe a desembolsar inicialmente, el monto financiado, la tasa
de interés, el costo financiero total y los gastos extras; a cuya observancia
queda condicionada la vía ejecutiva.
En su
voto, el juez Ricardo Castro Durán consignó que “con el objetivo de proteger a
los consumidores, el art. 36 de la Ley 24.240 impone que en los instrumentos en
los que se formalicen operaciones de crédito para consumo, se consignen expresa
y claramente los siguientes datos: la descripción del bien o servicio
contratado; el precio al contado del mismo; el pago inicial, en caso de que el
precio se hubiera desdoblado en un pago a cuenta y el saldo financiado; la tasa
de interés efectiva anual; el costo financiero total; el sistema de amortización
del capital y de los intereses; la cantidad, periodicidad y montos de los pagos
a realizar; y los gastos extras que hubiere”.
El
magistrado afirmó que “la falta de algún dato de los exigidos legalmente puede
acarrear la nulidad total o parcial del instrumento probatorio de la operación,
quedando la misma regida, en su totalidad o en relación a la parte ineficaz,
por las disposiciones, usos y prácticas más favorables al consumidor”.
El vocal
destacó que “la exigencia de la especificación de tales datos en este tipo de
operaciones, tiene por finalidad evitar los abusos de los proveedores y
posibilitar el control de las cláusulas contractuales, de acuerdo a las pautas
brindadas por el art. 37 de la Ley 24.240; norma, en virtud de la cual, puede
declararse la ineficacia de aquellas que sean abusivas”.
Asimismo,
el miembro de la Sala observó que “paralelamente, con la finalidad de tutelar
el crédito, la normativa procesal impide que en los procesos de ejecución se
discuta el negocio subyacente que dio lugar a la creación del título
ejecutivo”.
Luego, el
integrante de la Cámara consignó que “ante esta problemática, debe adoptarse un
criterio hermenéutico que permita una tutela lo más extendida posible del
consumidor, sin desvirtuar totalmente las disposiciones adjetivas que impiden
la discusión de la causa de la obligación en los juicios ejecutivos”.
El
sentenciante aseveró, a continuación, que “a tal efecto, no puede perderse de
vista que si se diera preeminencia absoluta a la normativa procesal, la protección
del consumidor quedaría desdibujada en los frecuentes casos en que el
proveedor, para garantizar el crédito otorgado mediante el financiamiento del
pago del bien o servicio comercializado, le impone al consumidor la suscripción
de un pagaré por un monto indiscriminado o, peor aún, en blanco”.
“Vale
acotar al respecto, que el ordenamiento procesal no puede erigirse en una valla
que impida la defensa del consumidor, impuesta por una ley de orden público
(art. 65 L.D.C.) que reglamenta un derecho expresamente receptado en la
Constitución Nacional (art. 42 C.N.)”, recordó Castro Durán.
A su vez,
el juez afirmó que “por ello, opino que debe extenderse la aplicabilidad del
art. 36 de la Ley 24.240 a las ejecuciones basadas en títulos abstractos
creados como consecuencia de operaciones de crédito para consumo; por lo que,
para la ejecución de los mismos, será necesaria la complementación del título
con la factura o documento en el que se hubiera instrumentado el negocio
subyacente, donde consten todos los datos exigidos por el mencionado art. 36;
de modo que en el propio proceso ejecutivo pueda examinarse la regularidad de
la conformación del monto reclamado, de acuerdo a las pautas brindadas por la
Ley 24.240”.
El
magistrado manifestó que “cabe aclarar, por otra parte, que siguen vigentes las
limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución que
imposibilitan la discusión de aspectos ajenos al título, tal como lo señaló la
Suprema Corte de Justicia bonaerense en la sentencia del 1-9-2010 recaída en la
causa ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro Ejecutivo’ y
en la sentencia del 10-4-2013 recaída en la causa ‘Barbagelatta e hijos S.A. c/
Ramos, Maximiliano Ezequiel s/ Cobro Ejecutivo’”.
“Por
ello, al no haberse acompañado conjuntamente con el pagaré en ejecución, el
documento en el que se instrumentó la operación de crédito para consumo
celebrada entre el accionante y los accionados; corresponde confirmar el
rechazo de la ejecución promovida por Miguel Angel Sofia contra Griselda
Verónica Bendada y Héctor Fabián Martínez”, advirtió el camarista finalmente.
Fuente: diariojudicial.com
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