La
Justicia ordenó a la concesionaria Autopistas del Sol a indemnizar con $62.000 pesos
a un conductor que se accidentó con una “cosa inerte” que no fue removida por
los empleados de la empresa de la cinta asfáltica, provocando el accidente
automovilístico que motivó el pleito.
En los autos “Aranda
Francisco c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de
la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por
Víctor Liberman, Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri, determinaron
que el accionante debía ser indemnizado con 62.000 pesos por el accidente que
sufrió con una “cosa inerte” que la concesionaria demandada no retiró de la
cinta asfáltica.
Los jueces afirmaron que el
factor de riesgo constituido por este objeto que estaba ubicado en el asfalto
constituyó la causa eficiente y desencadenante del accidente que dejó en un
estado de salud grave al actor.
En su voto, el juez
Liberman señaló que “la demandada cuestiona la atribución resuelta en el fallo
de grado calificando de errónea la apreciación que allí se efectúa de la
relación existente entre el usuario y el concesionario vial. Entre otras
consideraciones, sostiene que el pago del peaje es de carácter tributario o
contributivo, y que por ende la responsabilidad emergente es de carácter
extracontractual y sometida a la reglamentación propia del instituto en los
términos del art. 1109 del Código Civil”.
“Arguye también que la ley
24.240 no es aplicable al caso, destacando la improcedencia de la obligación de
seguridad y garantía de indemnidad frente al usuario pregonada por el magistrado
de primera instancia. Remite a extensa jurisprudencia que refuerza su
estructura argumental. En síntesis, se agravian los apelantes del encuadre
realizado por el anterior magistrado y sostienen que para atribuir la
responsabilidad debió haberse demostrado la culpa de la concesionaria vial.
Estos argumentos son decididamente anacrónicos. Y la demandada lo sabe”, afirmó
el magistrado.
“Pero debo señalar, ‘ab
initio’, que considero innecesario profundizar en la naturaleza jurídica de la
responsabilidad de la concesionaria vial, como contractual o extracontractual,
porque esta cuestión, a mi juicio, no ha de incidir en el resultado al que en
definitiva se arribe”, entendió, sin embargo, el camarista.
El vocal manifestó: “Es
que, a mi entender, la relación de consumo implicada en el tránsito por caminos
concesionados con pago de peaje no conlleva una obligación de seguridad de la
que necesariamente surja una responsabilidad objetiva. Discrepo en esto con el
sentenciante. En algunos supuestos fácticos, el plano de análisis será el de la
responsabilidad subjetiva. Así lo he sostenido como juez de primera instancia
con mayor estudio de la cuestión en autos "Serrano c.
Concesionaria.". Dicho en palabras de Lorenzetti, no es posible afirmar la
existencia de una garantía de resultado”.
El miembro de la Sala
agregó: “Pero afirmo que, como dijera Ameal, todos somos consumidores. No sólo
las personas individuales; en determinadas áreas de su operación una gran
empresa -quizás transnacional- es consumidora. El actor es consumidor del
servicio de concesión vial; también lo es cuando compra el vehículo, contrata
seguros o realiza operaciones bancarias”.
“El argumento de la
"naturaleza tributaria del peaje" es propia del siglo pasado y está
perimida. No voy a detenerme, porque la Corte Suprema en su actual composición
ha establecido que hay una relación de consumo”, expresó el integrante de la
Cámara.
“En la especie, aun cuando
por hipótesis se desechara la obligación de seguridad inherente a la relación
de consumo, los hechos que motivaran el pleito denotan fallas en el servicio
brindado por la empresa al no mantener la vía concesionada expedita y en
adecuadas condiciones de transitabilidad removiendo en tiempo prudencial
eventuales obstáculos que puedan constituirse en un factor de riesgo a quienes
por ella transitan”, consignó el sentenciante.
Liberman manifestó que “en
ese orden de cosas cabe señalar que, independientemente del desconocimiento
fáctico y documental ensayado por la demandada, la ocurrencia misma del hecho
en las circunstancias de tiempo y lugar descriptos en la demanda se desprende
del análisis del material probatorio realizado por el magistrado de
grado”.
“Con el que concuerdo
haciéndolo propio y remitiendo a su lectura por razones de brevedad. Allí
quedan expuestos los recaudos que justifican la atribución de responsabilidad
en cabeza de la demandada; no ha logrado acreditar el extremo defensivo alegado
en autos -culpa de la víctima- conforme a la carga que sobre ella pesaba en los
términos del art. 377 del rito”, expresó el juez.
El magistrado reseñó que
“en efecto, no ha probado la demandada su afirmación de que el incidente se
hubiera producido a consecuencia de una imperita maniobra del conductor del
automóvil, cuya pérdida de dominio debido al exceso de velocidad impreso a la
máquina le enrostra”.
“Tampoco demostró haber
cumplido específicamente y en el caso concreto de autos, con el servicio de
control del estado de la calzada en un tiempo razonable previo a la ocurrencia
del siniestro, resultando inatendible a esos efectos la testimonial prestada
por sus empleados, pues, como acertadamente los señalara el colega de primera
instancia, éstos solamente se han referido en forma genérica a las medidas de
seguridad adoptadas en la autopista”, concluyó el camarista.
Fuente: diariojudicial.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario