La
Justicia de Neuquén confirmó una indemnización por los perjuicios que
sufrió un abogado, como consecuencia de la caída del servicio de internet que
le proveía la demandada. Para los camaristas, "quién contrata el
servicio de internet, lo hace para usarlo”.
En los
autos “M. G. F. C/ Cablevisión S.A. S/ sumarísimo ley 2268 “, la Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén
confirmó una sentencia contra una empresa proveedora de internet y, de esta
forma, deberá indemnización a un abogado, ya que se vio afectado por la caída
del servicio de internet que tenía contratado con la empresa demandada.
La
recurrente se agravió porque entiende que “la a quo ha concedido una
indemnización de $ 5.000,00 sin prueba alguna que permita tener por acreditado
el daño”, y agregó que “lo que presume la ley es la responsabilidad objetiva,
pero no el daño”.
Asimismo,
la empresa afirmó que “la sentencia recurrida establece correctamente que es el
actor quién debe acreditar el daño sufrido, pero seguidamente funda la
procedencia de la indemnización en el carácter de abogado del peticionante así
como los gastos en que seguramente debió incurrir ante la falta de debida
prestación del servicio contratado con la demandada”.
Por otro
lado, sostuvo que “la jueza de grado ha otorgado una indemnización por daño
material sin prueba fehaciente concreta que permita tener por existente dicho
daño (…) dada la condición de abogado de la parte actora, si realmente
concurrió a cybers para suplir la falta de servicio, debió requerir los tickets
respectivos y acompañarlos al expediente”.
En primer
lugar, los vocales advirtieron que “el apelante omite considerar una cuestión
esencial, que señala la magistrada de grado y que sirve de fundamento principal
para la decisión adoptada: el demandado no ha contestado la demanda, por lo que
a su respecto rige la previsión del art. 356 inc. 1 del CPCyC (…) su silencio
respecto de los términos de la demanda importa, en principio, el reconocimiento
de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes”.
En
relación a la indemnización, los camaristas consignaron que “la sentencia de
grado es clara respecto a que la sola privación del servicio de internet
contratado, en forma análoga a la privación de uso del automotor, genera
perjuicios indemnizables. Sobre esta cuestión nada dice el apelante, por lo que
se encuentra firme”.
“La condición
de abogado del demandante y los gastos en los que habría incurrido para
reemplazar el servicio no prestado son extremos considerados para graduar la
indemnización, pero no para determinar su procedencia. Y en cuanto al monto, la
demandada no ha cuestionado, por no contestar la demanda, los gastos en que el
actor dice haber incurrido como consecuencia de la no prestación del servicio
contratado, ni los inconvenientes que esta conducta de la demandada le ha
ocasionado”.
Por ende,
los sentenciantes entendieron que “el daño no necesitaba ser probado porque se
encuentra reconocido. No obstante ello, la documental da cuenta de pagos
realizados por utilizar servicio de internet”.
En este
sentido, los camaristas explicaron que “el actor ha reclamado el pago de una
indemnización por los daños derivados de la no prestación del servicio, que es
a la que ha hecho lugar el fallo de grado. Si bien la parte actora encuadra su
pretensión bajo el título daño material, del contenido de la pretensión y por
indicarlo expresamente al concluir con el desarrollo de los fundamentos que la
avalan se advierte que, en realidad, era esta la reparación requerida por el
demandante, sin perjuicio del nombre con el que encabeza el apartado de la
demanda".
Para
cuantificar el perjuicio sufrido por el accionante, los jueces afirmaron que
“no debe considerarse no sólo el reintegro de lo pagado por un servicio no
prestado, tal como lo pretende la recurrente, sino el incumplimiento en si por
parte del prestador, el que, como lo dijo la a quo, genera por si solo un daño,
considerando que quién contrata el servicio de internet, lo hace para usarlo”.
“De ello
se sigue que a lo pagado indebidamente debe agregarse la no prestación del
servicio, las gestiones infructuosas realizadas ante la prestataria, y los
gastos en que incurrió el demandante para obtener la finalidad perseguida al
contratar el servicio ofrecido por la demandada, los que no son hipotéticos
sino ciertos.(…) entiendo que la suma de $ 5.000,00 no resulta excesiva a
efectos de compensar los daños derivados de la no prestación del servicio de
internet por parte de la demandada”, concluyó el fallo.
Fuente: diariojudicial.com
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