La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata decretó
una medida autosatisfactiva para un hombre que se quejó porque las cuotas del
Plan de Ahorro Previo “Óvalo” de Ford incluían el pago de una póliza de Zurich
al que fue obligado a suscribir por contrato por un monto muy superior al que
tendría si lo contrataba de forma particular.
En los
autos “Caló, Marcelo Claudio c/Plan Óvalo s/Medidas cautelares”, los
integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
de Mar Del Plata hicieron lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por el
actor, quien se quejó porque las cuotas del plan al que suscribió incluían el
pago de una póliza que, si la abonaba de forma particular, era mucho menos
costosa.
El
accionante, y también apelante porque la sentencia de primera instancia rechazó
su reclamo, afirmó que esta situación afectada de forma mensual su patrimonio,
y por lo tanto solicitó que se aplique el principio de la Ley de Defensa al
Consumidor en torno al principio de interpretación a favor del consumidor.
En su
voto, la jueza Nélida Zampini señaló que “como punto de inicio en el estudio de
la cuestión, considero necesario destacar que las medidas autosatisfactivas
deben conceptualizarse como un requerimiento urgente formulado al órgano
jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no
siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para
evitar su caducidad o decaimiento”.
La
magistrada expresó que “la procedencia de medidas de tal tipo se encuentra
sujeta a la fuerte probabilidad que lo pretendido por el requirente sea
atendible y no a la mera verosimilitud en el derecho necesaria para el dictado
de las medidas cautelares”.
“Ello es
así, puesto que la medida autosatisfactiva genera un proceso que es autónomo,
en el sentido que no es tributario ni accesorio respecto de otro, y su progreso
acarrea la satisfacción “definitiva” de los requerimientos del postulante”,
afirmó la camarista.
La vocal
remarcó que “a contrario de lo expuesto por el Sr. Juez de la instancia
anterior, los elementos de prueba existentes en autos, sumados a las
conclusiones que emergen del contradictorio que se suscitó entre las partes en
razón de la defensa ejercida por la accionada a fs. 90/93, son suficientemente
demostrativos del alto grado de atendibilidad del reclamo del actor”.
“Repárese,
que el accionante invoca en su demanda, como fundamento que habilitaría el
progreso de su pretensión, que la accionada ha incumplido con lo dispuesto en
el art. 13.2.2. de la Resolución General de la IGJ 26/2004, cuyas
prescripciones son transcriptas textualmente en el artículo séptimo de las
condiciones generales del contrato de ahorro para fines determinados que
vincula a las partes”, añadió la integrante de la Cámara.
La
sentenciante agregó que “tal precepto, que se enmarca dentro de la regulación
del contrato de seguro vinculado a los sistemas de capitalización y ahorro,
prevé que: 'El premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía elegida
perciba por operaciones con particulares, ajenas al sistema de ahorro,
concertadas en el lugar de entrega del bien-tipo'”.
“Al
efecto de acreditar el incumplimiento de la demandada, el accionante acompaña a
la causa el contrato que regula las obligaciones de las partes, cupones de pago
del plan de ahorro –donde puede apreciarse el costo del seguro que se incorpora
en la cuota- y presupuestos solicitados a la compañía aseguradora Zurich
Seguros en los que se informa el valor del premio del seguro con la mayor
cobertura disponible para un vehículo de idénticas características al que ha
adquirido el actor”, consignó Zampini.
“De la
simple comparación del valor informado por la compañía aseguradora con aquel
que consta en el cupón de pago obrante a fs. 9 -1.209,35 pesos- se advierte que
éste último resulta cuantitativamente superior, sin que exista motivo alguno
que justifique tal diferencia”, indicó la jueza.
La magistrada
señaló que “es oportuno señalar, que si bien la accionada pretende explicar el
distinto valor del seguro que se aprecia en el cupón de pago agregado a fs. 9
respecto de aquél que surge de los presupuestos acompañados por el accionante
en una inequivalencia entre las pólizas comparadas, no aporta al proceso nada
más que dicha afirmación sin ofrecer prueba que la avale, circunstancia ésta
última que le resta atendibilidad a la defensa que ensaya en torno a tal
aseveración”.
“Esta
ausencia de certidumbre del planteo de la accionada se agudiza aún más a poco
que se advierte que en la medida para mejor proveer de fs. 139 se solicita a la
aseguradora que informe el valor de la póliza “Todo Riesgo Premium con la menor
franquicia disponible” ,es decir, que se ha requerido el costo de la póliza con
la mayor cobertura existente el que, como antes he expuesto, es menor que el
que le fue cobrado al actor”, observó la camarista.
Fuente:
diariojudicial.com
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