Se confirmó la multa impuesta a una empresa
por considerarla incursa en la conducta descripta en el artículo 9º de la ley
22.802 como publicidad engañosa al promocionar un producto para adelgazar, en
el que se afirmaba que era posible
perder 30 kilos en sólo 30 días. Se consideró que la publicidad está dirigida a
consumidores que podían sentirse atraídos por una solución ofrecida con
afirmaciones engañosas, en tanto la actora promocionó el producto con
expresiones que generaron en el consumidor la idea de que existían estudios
científicos que avalaban los resultados prometidos. Aquí el fallo:
Poder
Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa:
29533/2014 SPRAYETTE SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22.
Buenos Aires, 9 de junio de 2015.- NRC
VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que la firma
Sprayette S.A. interpone recurso (fs. 240/249, replicado por el Estado Nacional
—Ministerio de Economía y Producción a fs. 264/275—, contra la disposición nº
147/14 (fs. 214/224), por la que el señor Director Nacional de Comercio
Interior (DNCI) le aplicó una multa de $ 200.000, por considerarla incursa en
infracción al artículo 9º de la ley 22.802 (publicidad engañosa).
II. Que en el aviso
publicado el 7/9/11 en la revista “Pronto” (fs. 2) fueron consignadas diversas
afirmaciones, tales como “es posible perder 30 kilos en sólo 30 días…” y
“…pregunte cómo obtener el tratamiento de auriculoterapia gratis con su
orden”, entre otras.
El 13/1/12 la DNCI
intimó a la firma Sprayette S.A. (fs. 19) a acompañar la documentación que
justificase dichas expresiones.
El 27/1/12 la empresa
intimada (fs. 21/22) solicitó a la DNCI que dicha intimación fuese adecuada al
artículo 17 de la ley 22.802, a los efectos de garantizar el debido proceso y
la defensa en juicio, en el convencimiento de que la información era requerida
para imputar presuntas infracciones.
El 2/2/12 la DNCI
(fs. 25) reiteró los términos del requerimiento efectuado, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 22.802.
El 15/2/12 (fs.
28/29) Sprayette S.A. reiteró la presentación del 27/1/12. No obstante ello,
acompañó fotocopias de “Pronto” (fs. 2)
fueron consignadas diversas afirmaciones, tales como “es posible perder 30
kilos en sólo 30 días…” y “…pregunte cómo obtener el tratamiento de
auriculoterapia gratis con su orden”, entre otras.
El
28/2/12 la DNCI (fs. 39/41) señaló que Sprayette S.A. no acompañó prueba
certificada por profesionales de la materia que avalasen la pérdida de 30 kilos
en solo 30 días por medio del tratamiento de auriculoterapia y/o documentación
que respaldase sus dichos.
El
19/3/12 la firma Sprayette S.A. (fs. 45/50) presentó descargo y ofreció prueba.
Acompañó el último balance aprobado y los estatutos sociales actualizados.
III.
Que para decidir, la DNCI sostuvo que:
(i)
Las garantías del debido proceso y el derecho de defensa en juicio fueron
respetados.
El
prejuzgamiento denunciado por la firma actora fue realizado sobre la base de
afirmaciones dogmáticas y carentes de una adecuada fundamentación.
(ii)
En el aviso fue afirmado que “Es posible perder 30 kilos en sólo 30 días”,
“Todas las personas que han usado este anillo han empezado a adelgazar en
las primeras 24 horas”, “la acupuntura y la auriculoterapia son dos técnicas
comprobadas”, “miles de personas han logrado adelgazar, y mantenerse delgados
con esta técnica milenaria”, “se ha comprobado que estimular ciertos puntos de
la oreja (auriculoterapia) ayuda a mejorar el metabolismo e inhibir el
apetito”, “…estas dos técnicas son usadas en América por médicos y
nutricionistas con excelentes resultados. La acción de estas dos técnicas está
ampliamente comprobada”, “…este sistema cuenta con resultados comprobados”.
(iii)
La publicidad cuestionada resultaba inexacta. Pudo inducir a error, engaño y
confusión a los consumidores. Prometió resultados que tendrían sustento en
estudios comprobados, que no fueron acompañados.
(iv)
La conducta reprochada era grave. Se aseguró que quienes utilizasen el anillo
comenzarían a adelgazar en las primeras 24 horas. Generó una expectativa
infundada acerca de la posible cura de la obesidad, una enfermedad que en
algunos casos puede ser fatal.
(v)
Esa conducta debía ser sancionada severamente. El afán de beneficio comercial,
a veces cercano a la codicia, no puede poner en riesgo la salud y vida de los
consumidores.
IV.
Que la recurrente impugna la disposición dictada. Dice que:
1.
La DNCI no ha considerado las pruebas acompañadas ni los fundamentos expuestos.
Asegura
que el producto AKUPURIAN (un kit de arete y anillo para adelgazar) fue
testeado internacionalmente.
Dice
que las técnicas de acupuntura, auriculoterapia y magnoterapia provocan
beneficios que son de conocimiento público. Son técnicas complementarias entre
sí, según estudios científicos de diversos países, especialmente orientales.
2.
Las afirmaciones que surgen de la publicidad fueron redactadas en modo
potencial y no como una verdad concluyente. El aviso ofrece la posibilidad de
que una persona baje de peso con el uso del anillo o del arete.
Adjuntó
a la causa un estudio realizado por la Organización Mundial de la Salud (OMS)
que confirmaría la eficacia de la acupuntura en determinadas dolencias y dicho
estudio fue dejado de lado.
3.
El producto es entregado con un manual de indicaciones. Incluye estudios
científicos sobre las propiedades de dichas técnicas en el tratamiento para
adelgazar, como complemento de la dieta tradicional.
4.
No fue tenido en cuenta el ofrecimiento de las pruebas pericial e informativa,
en oposición al derecho al debido proceso y a la garantía de la defensa en
juicio.
5.
El importe de la multa es desproporcionado de acuerdo al giro comercial de la
empresa.
V. Que
El artículo 9º de la ley 22.802 tiende a la protección de los consumidores
frente a las publicidades de ofertas o promociones de bienes y/o servicios que
presenten imprecisión o inexactitud de su contenido (esta sala, causas “Procter
& Gamble”, “Tevecompras 2001 SRL” y “Queruclor SRL”,
pronunciamientos del 25 de junio de 2013, del 25 de febrero de 2014 y del 30 de
abril de 2015, respectivamente).
El
fin de la norma es, precisamente, evitar la lesión del derecho constitucional
de usuarios y consumidores a una información adecuada, completa y veraz y a la
protección de sus intereses económicos en relación al consumo —artículo 42 de
la Constitución Nacional— (esta sala, causa “Renault Argentina S.A.”, pronunciamiento
del 7 de marzo de 2013).
VI.
Que el recurso no puede prosperar, habida cuenta de que:
(i)
La garantía de la defensa en juicio exige que no se prive a nadie en forma
arbitraria de la adecuada y oportuna tutela de sus derechos. De las constancias
del sumario, se desprende que la actora presentó el escrito de descargo
correspondiente y ofreció prueba.
La
prueba pericial médica fue ofrecida con la finalidad de probar los supuestos
efectos que puede provocar la utilización del producto AKUPURIAN, y la
informativa a efectos de acreditar la incidencia de las técnicas de acupuntura,
auriculoterapia y magnetoterapia en el tratamiento para bajar de peso.
Se
advierte que dichas pruebas eran inconducentes a los efectos de dilucidar los
hechos investigados en la causa, esto es, probar la veracidad del resultado
asegurado en forma categórica.
(ii)
En el aviso publicado no se dice que los efectos beneficiosos para bajar de
peso fuesen el resultado combinado del uso del producto con un tratamiento
tradicional dietario, máxime que en el manual acompañado se lee “bienvenido
a la era del adelgazamiento y la pérdida de peso natural, sin dietas…”, “…sus
resultados son rápidos y efectivos...y ayuda a bajar de peso a aquellas
personas que así lo deseen”.
(iii)
Promocionó el producto con expresiones que generan en el consumidor la idea de
que existen estudios científicos que avalan los resultados prometidos. La
publicidad está dirigida a consumidores que podrían sentirse atraídos por una
solución ofrecida con afirmaciones engañosas.
VII.
Que la determinación de la multa pertenece —en principio— al ámbito de las
facultades discrecionales de la autoridad administrativa y solo son revisables
en casos de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta (esta sala, causas “Biogénesis
Bagó” y “Emprendimientos 2001 SRL”, pronunciamientos del 1º y del 29
de diciembre de 2011, respectivamente, entre otras).
El quantum
de la sanción se fijó dentro de la escala entre el mínimo y el máximo que
establece el art. 18 de la ley 22.802, modificado por el art. 1º de la ley
24.344. Además para su graduación, la autoridad de aplicación hizo mérito de la
actividad desarrollada, el giro comercial de la empresa, el hecho de que se
trata de una empresa conocida y el medio utilizado para la publicidad.
Fueron
valorados los antecedentes infraccionales que negó la recurrente, quien ha sido
sancionada por infracción a la ley 22.802 con una multa de $ 200.000, entre otras,
mediante la disposición DNCI nº 641/07, que se encuentra firme (fs. 211).
Desde
esta perspectiva, el quantum de la multa no resulta irrazonable o
arbitrario, habida cuenta de que la autoridad administrativa no lo fundó
exclusivamente en los antecedentes infraccionales, y la actora no probó el
carácter confiscatorio de la sanción, ni acreditó la imposibilidad de pagar la
multa.
Por
ello, el tribunal RESUELVE: confirmar la disposición nº147/14, con costas, por
no existir mérito para su dispensa (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.).
VIII.
Que en función de la naturaleza del proceso, su monto —que viene dado en el
caso por el importe de la multa cuestionada en autos—, el mérito, la calidad y
la extensión de la labor desarrollada por los letrados a la luz del resultado
obtenido durante la sustanciación del presente recurso directo ante este
tribunal, se establecen en la suma de diecinueve mil quinientos pesos ($
19.500) a favor de la Dra. Verónica Liza Clerici los honorarios por su
intervención ejerciendo la representación procesal y dirección legal de la
demandada durante la sustanciación del presente recurso directo (arts. 6, 7, 9,
37, 38 y demás c.c. del Arancel de Abogados y Procuradores). ASÍ TAMBIÉN SE
RESUELVE.
El
Dr. Carlos Manuel Grecco suscribe la presente en los términos de la acordada
16/2011 de esta cámara.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Rodolfo
Eduardo FacioClara María do Pico
Carlos
Manuel Grecco
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