martes, 4 de agosto de 2015

¿Discriminación al otorgar un crédito?





La Justicia determinó que no hubo un trato discriminatorio de parte de una entidad financiera que otorgó un crédito por un monto sensiblemente menor al que pidió el solicitante, toda vez que los estudios técnicos indicaron que era la oferta que se podía brindar, tal como lo manifestaba la publicidad.

En los autos “Di Benedetto Victorina Magdalena y otro c/ Banco Hipotecario S.A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Ana María Brilla de Serrat, Víctor Liberman y Patricia Barbieri, determinaron que el otorgamiento del monto de un crédito sensiblemente menor al que pretendían los accionantes no configuraba un trato discriminatorio.

Los jueces explicaron que la entidad financiera realizó los estudios técnicos indicados en la publicidad de la oferta, y que este paso corresponde a cualquier valoración de una relación crediticia, por lo que es válida su aplicación.

En su voto, la jueza Brilla de Serrat señaló que “los actores descalifican la actividad desplegada por el Banco demandado en la tramitación del crédito solicitado, atribuyéndole un mal obrar y la utilización de una publicidad engañosa al no respetar los términos de la propuesta efectuada por la entidad bancaria, oportunamente aceptada por ellos”. 

La magistrada expresó: “Entiendo que ello no es así, como tampoco lo es la afirmación del a-quo en los considerandos de la sentencia cuando arriba a la conclusión que ‘sin razones fundadas, se otorgó un préstamo por una suma indudablemente inferior, que no servía para realizar el proyecto de obra, todo ello se manifiesta en función de la tasación realizada en la causa, y lo señalado por la perito contadora de que se cumplen los requisitos exigidos para el otorgamiento del préstamo solicitado, no cumpliéndose además con el crédito preacordado’”.

La camarista afirmó que “conforme puede apreciarse, en el folleto publicitario en el que el Banco describe en términos generales las características y condiciones para acceder a la línea de créditos hipotecarios implementado bajo la operatoria en cuestión (cfr. fs. 141), coincidente con la explicación más detallada y precisa de su modalidad vertida en la página web de la entidad bancaria; su otorgamiento se encuentra condicionado a la aprobación de la aptitud crediticia de los solicitantes, y de la aptitud jurídica y económica del inmueble ofrecido en garantía, llevada a cabo por las respectivas áreas del Banco oferente”. 

“Los accionantes obtuvieron una precalificación para acceder al crédito por el monto solicitado, a partir de la información que brindaran respecto del monto de sus ingresos y el presupuesto del costo de la obra a realizar en el inmueble de su propiedad”, aseveró la vocal.

La integrante de la Sala entendió que “resulta claro que el Banco tiene la facultad, y cumple con el deber de información a su cargo brindando la transparencia necesaria para que el público sepa cuales son las condiciones y requisitos que deberá cumplir para acceder al crédito, una vez superada la etapa informativa que pondrá en funcionamiento los mecanismos internos, a través de los cuales se analizan las garantías y la capacidad de pago del solicitante”. 

“Se trata de hechos de naturaleza técnica que subyacen en el sustrato económico de la relación jurídica singular que condiciona la interpretación y el desenvolvimiento del contrato. Los datos objetivos adquieren vital importancia por su incidencia directa en lo técnico-económico”, consignó la sentenciante. 

Brilla de Serrat puntualizó que “el art. 42 de la Constitución Nacional preserva el derecho a una información adecuada y veraz al igual que a la libertad de elección, pero esa protección se extiende asimismo a los productores de bienes y servicios que aporten normas claras que fijan sus obligaciones, limitaciones y responsabilidades. La ley 22802 de lealtad comercial, por su lado reglamenta y limita la información y publicidad que pueden brindar los oferentes”. 

“Si bien los actores podrían tener legítimas expectativas, lo publicitado incluía cláusulas expresas que sometían al control del otorgante la concesión del crédito. Portaba la oferta información suficiente y veraz que hacía depender el crédito de determinadas condiciones.No hubo posibilidad de engaño ni ocultamiento de las reglas del mercado respecto a las prácticas comerciales bancarias siendo que el mutuo bancario consta de dos elementos: la oferta y la aceptación -consentimiento- (art. 1140 CC)”, precisó la jueza.

“Consistió en una oferta efectuada por el banco emisor, entidad comercial que hace del préstamo de dinero a interés una actividad habitual, que tiene por un lado cierta amplitud pero por otro determinadas características relacionadas con el cierre negocial, supeditado a la aceptación del oferente para quedar cerrada la operatoria, donde la información a ser brindada y a la postre recabada y confirmada por la casa bancaria resulta relevante y definitiva”, añadió la magistrada.

La camarista aseveró que “se trata de una política de mercado que utiliza ese recurso para garantizar la disponibilidad de los créditos que trasunta propias normativas a las que el requirente debe ajustar su conducta”.

Fuente: diariojudicial.com

No hay comentarios:

Publicar un comentario