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La
Justicia determinó que no hubo un trato discriminatorio de parte de una entidad
financiera que otorgó un crédito por un monto sensiblemente menor al que pidió
el solicitante, toda vez que los estudios técnicos indicaron que era la oferta
que se podía brindar, tal como lo manifestaba la publicidad.
En los autos “Di Benedetto
Victorina Magdalena y otro c/ Banco Hipotecario S.A. s/ daños y perjuicios”,
los integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
compuesta por Ana María Brilla de Serrat, Víctor Liberman y Patricia Barbieri,
determinaron que el otorgamiento del monto de un crédito sensiblemente menor al
que pretendían los accionantes no configuraba un trato discriminatorio.
Los jueces explicaron que
la entidad financiera realizó los estudios técnicos indicados en la publicidad
de la oferta, y que este paso corresponde a cualquier valoración de una
relación crediticia, por lo que es válida su aplicación.
En su voto, la jueza Brilla
de Serrat señaló que “los actores descalifican la actividad desplegada por el
Banco demandado en la tramitación del crédito solicitado, atribuyéndole un mal
obrar y la utilización de una publicidad engañosa al no respetar los términos de
la propuesta efectuada por la entidad bancaria, oportunamente aceptada por
ellos”.
La magistrada expresó:
“Entiendo que ello no es así, como tampoco lo es la afirmación del a-quo en los
considerandos de la sentencia cuando arriba a la conclusión que ‘sin razones
fundadas, se otorgó un préstamo por una suma indudablemente inferior, que no
servía para realizar el proyecto de obra, todo ello se manifiesta en función de
la tasación realizada en la causa, y lo señalado por la perito contadora de que
se cumplen los requisitos exigidos para el otorgamiento del préstamo
solicitado, no cumpliéndose además con el crédito preacordado’”.
La camarista afirmó que
“conforme puede apreciarse, en el folleto publicitario en el que el Banco
describe en términos generales las características y condiciones para acceder a
la línea de créditos hipotecarios implementado bajo la operatoria en cuestión
(cfr. fs. 141), coincidente con la explicación más detallada y precisa de su
modalidad vertida en la página web de la entidad bancaria; su otorgamiento se
encuentra condicionado a la aprobación de la aptitud crediticia de los
solicitantes, y de la aptitud jurídica y económica del inmueble ofrecido en
garantía, llevada a cabo por las respectivas áreas del Banco oferente”.
“Los accionantes obtuvieron
una precalificación para acceder al crédito por el monto solicitado, a partir
de la información que brindaran respecto del monto de sus ingresos y el
presupuesto del costo de la obra a realizar en el inmueble de su propiedad”,
aseveró la vocal.
La integrante de la Sala
entendió que “resulta claro que el Banco tiene la facultad, y cumple con el
deber de información a su cargo brindando la transparencia necesaria para que
el público sepa cuales son las condiciones y requisitos que deberá cumplir para
acceder al crédito, una vez superada la etapa informativa que pondrá en
funcionamiento los mecanismos internos, a través de los cuales se analizan las
garantías y la capacidad de pago del solicitante”.
“Se trata de hechos de
naturaleza técnica que subyacen en el sustrato económico de la relación
jurídica singular que condiciona la interpretación y el desenvolvimiento del
contrato. Los datos objetivos adquieren vital importancia por su incidencia
directa en lo técnico-económico”, consignó la sentenciante.
Brilla de Serrat puntualizó
que “el art. 42 de la Constitución Nacional preserva el derecho a una
información adecuada y veraz al igual que a la libertad de elección, pero esa
protección se extiende asimismo a los productores de bienes y servicios que
aporten normas claras que fijan sus obligaciones, limitaciones y
responsabilidades. La ley 22802 de lealtad comercial, por su lado reglamenta y
limita la información y publicidad que pueden brindar los oferentes”.
“Si bien los actores
podrían tener legítimas expectativas, lo publicitado incluía cláusulas expresas
que sometían al control del otorgante la concesión del crédito. Portaba la
oferta información suficiente y veraz que hacía depender el crédito de determinadas
condiciones.No hubo posibilidad de engaño ni ocultamiento de las reglas del
mercado respecto a las prácticas comerciales bancarias siendo que el mutuo
bancario consta de dos elementos: la oferta y la aceptación -consentimiento-
(art. 1140 CC)”, precisó la jueza.
“Consistió en una oferta
efectuada por el banco emisor, entidad comercial que hace del préstamo de
dinero a interés una actividad habitual, que tiene por un lado cierta amplitud
pero por otro determinadas características relacionadas con el cierre negocial,
supeditado a la aceptación del oferente para quedar cerrada la operatoria,
donde la información a ser brindada y a la postre recabada y confirmada por la
casa bancaria resulta relevante y definitiva”, añadió la magistrada.
La camarista aseveró que
“se trata de una política de mercado que utiliza ese recurso para garantizar la
disponibilidad de los créditos que trasunta propias normativas a las que el
requirente debe ajustar su conducta”.
Fuente: diariojudicial.com
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