martes, 4 de agosto de 2015

Cuidado con las botellas explosivas... Quilmes, a vos te digo.






La Justicia condenó a la empresa Quilmes a indemnizar a un hombre que se accidentó cuando un envase de cerveza explotó mientras compraba en un almacén.

En los autos “Correa Carlos Marcial c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Eduardo Zannoni, Fernando Posse Saguier y José Luis Galmarini, ordenaron a la empresa Quilmes a indemnizar a un hombre que se accidentó después de que una botella de cerveza explotara cerca suyo mientras compraba en un almacén.

Los jueces destacaron que si bien no se determinó la causa física que provocó la explosión, tampoco se probó que se le hubiera caído de las manos o que se haya dado otro tipo de problema; y además, la demandada tampoco alegó ninguna de estas circunstancias.

En su voto, el juez Zannoni consignó que “cierto es también que el Ingeniero Muñiz dictaminó que existe una baja probabilidad de que una botella de cerveza de vidrio explote en forma espontánea, pero no puede interpretarse en el sentido de que no es posible que estalle. La posibilidad es baja, pero existe, como bien lo pone de relieve la sentencia apelada. En todo caso que la botella explotó por causa de su manipulación por el damnificado debió ser alegado y probado por el demandado, o sea que la causa del daño le es ajena”. 

El magistrado manifestó: “Debo discrepar a esta altura de este voto con el encuadre jurídico que se hizo en la instancia de grado. Si bien tal encuadre no modifica sustancialmente la solución, sí permitirá esclarecer a la demandada apelante por qué razón queda vinculada al hecho. Y el encuadre atañe al iura curia novit que sin modificar las pretensiones sustanciales de las partes (porque se halla en juego el principio de congruencia) permiten arribar a una solución más equitativa”. 

“Nos hallamos ante un típico caso de responsabilidad por productos elaborados en el contexto determinado por la ley 24.240 de protección al consumidor. Es conveniente no pasar por alto que las arduas discusiones que antes de la sanción de dicha ley suscitaba la responsabilidad derivada de las relaciones de consumo han quedado, en buena medida, superadas a partir de la entrada en vigencia del art. 40 que, vetado en un principio, fue finalmente sancionado por la ley 24.999”, indicó el camarista. 

El vocal consignó: “Establece el citado art. 40: 'Si el daño al consumidor resulta del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio [-] La responsabilidad es solidaria (rectius: concurrente o in solidum), sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena'”.

El miembro de la Sala precisó que “como se advierte el ámbito normativo es distinto pero consagra un régimen análogo al de la responsabilidad extracontractual objetiva que emerge del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Cód. Civil. El art. 40 de la ley 24.240 se refiere expresamente a 'quien haya puesto su marca en la cosa o servicio'. Como se coincide en doctrina, quien pone su marca en la cosa o servicio, aunque por hipótesis no fuese el verdadero productor o fabricante, importador, distribuidor, proveedor, etcétera, 'responde solidariamente con éstos frente al consumidor por los daños resultantes del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio'”.

“Cierto es que no ha podido determinarse la causa física que produjo el estallido del envase de cerveza. Los testigos han señalado que el actor la estaba guardando en una bolsa. Inferir que se le cayó de las manos o que de otro modo la manipuló imprudentemente no sólo no está probado sino que tampoco lo alegó la demandada”, afirmó el sentenciante. 

“Las responsabilidades que establece el art. 40 de la ley 24.240 (texto según 24.999) son concurrentes y la que deriva de la utilización de la marca no es subsidiaria a otras. Todo ello, más allá de las acciones recursorias que devienen de las relaciones internas entre los distintos responsables y que la ley deja a salvo”, observó el integrante de la Cámara.


Fuente: diariojudicial.com

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